¡Buenos días! Esta es la última entrada que realizare en este blog, llega mi despedida. Antes de nada, quería desearos un FELIZ AÑO NUEVO 2012, y por otro lado, espero que mis expectativas sobre este blog hayan sido cumplidas.
Hace un poco más de cuatro meses, comencé a escribir y buscar información para la asignatura de Derecho Civil, mi tema elegido fue EL DERECHO SUCESORIO ESPAÑOL. En principio, me pareció un tema complicado pero fácil de llevar, y con el tiempo, me di cuenta que esto último no era así.
Gracias a este blog he podido conocer con más detalle el mundo de las sucesiones en nuestro país, y aclarar dudas que jamás hubiese imaginado plantearme. A continuación, os hare una breve síntesis de todo lo aprendido gracias a este trabajo a realizar, y que espero que al igual que yo, quien haya hecho uso de este blog también haya podido conocer un poquito mejor nuestros derechos acerca de nuestros fallecidos y sobre los derechos que tendrán nuestros queridos cuando faltemos.
En primer lugar, debemos saber que el Derecho Sucesorio es de gran importancia en todos los países. Es el derecho que poseemos las personas para elegir (siempre con matices) a quien queremos legar lo conseguido en vida. Aunque en teoría parece poseer una simpleza implacable, las normas por las que se rige no son tan fáciles de conocer y comprender. Fijémonos pues, en las complicaciones que surgen alrededor de algunas Comunidades Autónomas regidas por otro ordenamiento (el Foral) que poseen distintas características y derechos y obligaciones en cuanto a las sucesiones. Estas Comunidades Autónomas, como he podido hacer saber en este blog, son el País Vasco, Cataluña, Baleares, Aragón y Navarra.
También debemos añadir que esta clase de derecho es complicado, ya que consta de muchas clases de testamentos, infinidad de formas de llevar a cabo la sucesión, y la posibilidad de repudiar la herencia, aceptarla de forma completa, o a beneficio de inventario.
En segundo lugar, en este ámbito encontramos figuras insospechadas, que en ocasiones son imprescindibles, como en el caso del albacea, y otras veces, son meros testigos que corroboran la escritura del testamento.
Este testamento de forma común, sigue unas normas muy estrictas que se ordenan en cuanto a la legítima, mejora y libre disposición. Ligado a estos conceptos, también encontramos los derechos del cónyuge a disfrutar de los bienes de su pareja, siempre con ciertos matices que espero haber aclarado en mis escritos.
Este es mi breve resumen sobre lo aprendido estos meses, y mis pequeñas conclusiones acerca del mismo. Por último, decir que me llamo la atención en concreto esta vertiente del derecho por ser algo cotidiano y sin embargo como la mayoría de las ramas del derecho algo desconocido y complejo para el público en general.
Cabe decir a título personal que me ha aclarado ciertas confusiones que tenia al respecto, pero así mismo me ha dejado cuestiones pendientes que espero dilucidar en breve.
domingo, 8 de enero de 2012
jueves, 5 de enero de 2012
Los requisitos que deben concurrir en la colación son los siguientes: a) que en una misma sucesión concurran varios herederos forzosos; b) que en vida del causante, uno o varios de dichos herederos hayan recibido de dicho causante determinados bienes; c) que dicha percepción haya sido por dote, donación u otro título lucrativo; y d) que los mismos bienes o su valor se traigan a la masa de la herencia para su computación en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
En la práctica profesional quizás sea el tercero y el cuarto de los indicados requisitos los que más problemática plantean.
No todos los bienes son colacionables, sino que dependiendo de la naturaleza del bien y de la forma se puede considerar colacionable o no. Son colacionables los bienes recibidos por donación o venta, las cantidades entregadas para saldar deudas de los hijos, los regalos de boda que excedan más del 10% de la parte de libre disposición y las donaciones realizadas al hijo y al cónyuge, que solo podrán ser colacionadas en la mitad de su valor.
Los gastos realizados para dar una profesión la hijo son colacionables, aunque se descuenta el gasto que hubiera realizado quedándose en casa de los padres. No se pueden colacionar las donaciones de los abuelos a los nietos (cuando hereden los nietos), las donaciones hechas al cónyuge del hijo y los gastos de alimentos, educación, sanidad, equipo ordinario y los regalos de costumbre.
La colación no se realiza uniendo los bienes a la herencia, sino su valor actual. En caso de que se hayan deteriorado o perdido los bienes este riesgo es responsabilidad del que recibió la donación (donatario). En general la colación se realiza de forma que el heredero que recibió los bienes toma menos bienes a la hora del reparto de la herencia.
Existen algunos casos en que no tiene lugar la colación:
a) Respecto del titular de la vocación que renuncia a la herencia. Dicha renuncia resuelve su llamamiento y, según el art. 3355, “puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho”.
b) Tampoco colaciona el declarado indigno, ni el desheredado, ni en general todo aquél que por resolver su vocación no participa con los demás coherederos en la liquidación del caudal relicto.
b) Tampoco colaciona el declarado indigno, ni el desheredado, ni en general todo aquél que por resolver su vocación no participa con los demás coherederos en la liquidación del caudal relicto.
Nuestro Código no alude directamente a la colación de las deudas, en ningún dispositivo expreso.Pero, partiendo de una concepción amplia del concepto “valores” a que se refiere el art. 3477, que, se ha afirmado también que de la hermenéutica adecuada de otras disposiciones del mismo Código es dable concluir la factibilidad de esa imputación. Se acude a los arts. 3469 y 3494. Según el primero, “el partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia”. El art. 3494, además, añade: “ La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria”. Para esta doctrina ambas normas constituirán una consagración directa y particularizada de la colación de deudas.
Para más información:
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/cc/3t3c6.htm
martes, 3 de enero de 2012
El término COLACIÓN.
Es la imputación de las donaciones realizadas en vida al heredero forzoso que concurre a la sucesión, en su propia porción. Esto es un adelanto de herencia y no un favorecimiento especial.
Pretende mantener la igualdad entre los herederos legitimarios. El artículo 3476 establece: "Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurra la sucesión legítima del donante, solo importa una anticipación de su porción hereditaria".La colación hereditaria consiste, básicamente, en llevar al patrimonio hereditario las operaciones de trasmisión de bienes realizadas por el causante, antes de su muerte, como una formula de favorecer a hijos determinados; por consecuencia son los hijos no favorecidos en estas operaciones de su causante o favorecidos en proporción negativa con respecto a otro u otros y hasta el mismo favorecido (todos deben ser descendientes forzosos) quienes tienen el derecho de llevar a la masa común de la herencia de su padre los bienes que, antes de su muerte, algunos de ellos recibieron, afectando sus derechos o los de otros herederos.- Se hace colación para llevar, agregar o devolver a la masa hereditaria bienes que legal y técnicamente pertenecen a dicha masa hereditaria.-
La colación se integra y concurre con instituciones como el anticipo, la reducción y la imputación, que son instituciones hereditarias con teleología similar al propósito de la colación. El anticipo por considerar que una parte de la herencia ya fue recibida por un heredero; imputación que significa regresar a la herencia bienes que fueron objeto de operaciones gratuitas, aunque disfrazadas y reducir que es anular, en parte, esas disposiciones gratuitas cuando son abusivas, esto es cuando el causante dispone libremente de toda la porción forzosa, o de una fracción de la misma, en perjuicio de los derechos legitimarios.
Como ya se indicó anteriormente, la colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurren en una sucesión, de bienes recibidos del causante, en vida de éste, a título gratuito o bajo donaciones simuladas o venta, para computarlos en la partición y a los efectos de calcular la legítima.
Cuatro principios soportan estas instituciones:
Seguire hablando de la colación en la entrada que realizare mañana.
- Lograr situación de igualdad entre los herederos legitimarios, cuando la operación tiene por destinatario, o parte, a otros legitimarios en perjuicios de los demás.- La colación no tiene lugar en nuestro derecho mediante la simple restitución de bienes a la masa hereditaria, pues debe mediar una operación aritmética que deduzca del llamado a colación el valor de su parte, acrecentando la porción a los demás herederos , para así equilibrar su participación en el haber hereditario de todos los coherederos. Polacco ha afirmado que: "el sacrosanto principio de que los progenitores deben querer con igual afecto a todos sus hijos induce a la ley a dar a las disposiciones que los mismos hacen en su favor durante la propia vida una interpretación tal que deje a salvo en lo posible la igualdad de trato entre ellos o al menos engendre la menor posible desigualdad"
- Es una forma de considerar que el testador en realidad produjo un anticipo de la herencia o de las cuotas hereditarias en algún o algunos herederos. Es una presunción iuris tantum mediante el cual debe entenderse que la voluntad del causante fue entregarle a esos herederos parte de sus cuotas hereditarias. Este criterio se encuentra en la dirección de Messineo para quien la operación del causante o de cujus en vida, a favor de uno o algunos de los herederos, está presente la presunta voluntad para "dar al futuro heredero un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión".
- Salvaguardar el principio de intangibilidad de la legítima que es un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante, protegido por la ley (cincuenta por el ciento-50%). Este derecho es cosa distinta a la vocación hereditaria, ya que vocación la tienen todos los legitimados por ley sin tomar en cuenta los actos que pudiera haber realizado con el causante.- El titular de la porción legítima de una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante. El derecho a la legítima es la afirmación de esa vocación mediante el cual ese derecho no puede ser afectado por desprendimientos resultantes de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos que puedan resultar de disposiciones contenidas en el testamento del causante. La legítima es siempre de dominio: el legitimario recibe una porción del patrimonio en plena propiedad.
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