Es la imputación de las donaciones realizadas en vida al heredero forzoso que concurre a la sucesión, en su propia porción. Esto es un adelanto de herencia y no un favorecimiento especial.
Pretende mantener la igualdad entre los herederos legitimarios. El artículo 3476 establece: "Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurra la sucesión legítima del donante, solo importa una anticipación de su porción hereditaria".La colación hereditaria consiste, básicamente, en llevar al patrimonio hereditario las operaciones de trasmisión de bienes realizadas por el causante, antes de su muerte, como una formula de favorecer a hijos determinados; por consecuencia son los hijos no favorecidos en estas operaciones de su causante o favorecidos en proporción negativa con respecto a otro u otros y hasta el mismo favorecido (todos deben ser descendientes forzosos) quienes tienen el derecho de llevar a la masa común de la herencia de su padre los bienes que, antes de su muerte, algunos de ellos recibieron, afectando sus derechos o los de otros herederos.- Se hace colación para llevar, agregar o devolver a la masa hereditaria bienes que legal y técnicamente pertenecen a dicha masa hereditaria.-
La colación se integra y concurre con instituciones como el anticipo, la reducción y la imputación, que son instituciones hereditarias con teleología similar al propósito de la colación. El anticipo por considerar que una parte de la herencia ya fue recibida por un heredero; imputación que significa regresar a la herencia bienes que fueron objeto de operaciones gratuitas, aunque disfrazadas y reducir que es anular, en parte, esas disposiciones gratuitas cuando son abusivas, esto es cuando el causante dispone libremente de toda la porción forzosa, o de una fracción de la misma, en perjuicio de los derechos legitimarios.
Como ya se indicó anteriormente, la colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurren en una sucesión, de bienes recibidos del causante, en vida de éste, a título gratuito o bajo donaciones simuladas o venta, para computarlos en la partición y a los efectos de calcular la legítima.
Cuatro principios soportan estas instituciones:
Seguire hablando de la colación en la entrada que realizare mañana.
- Lograr situación de igualdad entre los herederos legitimarios, cuando la operación tiene por destinatario, o parte, a otros legitimarios en perjuicios de los demás.- La colación no tiene lugar en nuestro derecho mediante la simple restitución de bienes a la masa hereditaria, pues debe mediar una operación aritmética que deduzca del llamado a colación el valor de su parte, acrecentando la porción a los demás herederos , para así equilibrar su participación en el haber hereditario de todos los coherederos. Polacco ha afirmado que: "el sacrosanto principio de que los progenitores deben querer con igual afecto a todos sus hijos induce a la ley a dar a las disposiciones que los mismos hacen en su favor durante la propia vida una interpretación tal que deje a salvo en lo posible la igualdad de trato entre ellos o al menos engendre la menor posible desigualdad"
- Es una forma de considerar que el testador en realidad produjo un anticipo de la herencia o de las cuotas hereditarias en algún o algunos herederos. Es una presunción iuris tantum mediante el cual debe entenderse que la voluntad del causante fue entregarle a esos herederos parte de sus cuotas hereditarias. Este criterio se encuentra en la dirección de Messineo para quien la operación del causante o de cujus en vida, a favor de uno o algunos de los herederos, está presente la presunta voluntad para "dar al futuro heredero un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión".
- Salvaguardar el principio de intangibilidad de la legítima que es un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante, protegido por la ley (cincuenta por el ciento-50%). Este derecho es cosa distinta a la vocación hereditaria, ya que vocación la tienen todos los legitimados por ley sin tomar en cuenta los actos que pudiera haber realizado con el causante.- El titular de la porción legítima de una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante. El derecho a la legítima es la afirmación de esa vocación mediante el cual ese derecho no puede ser afectado por desprendimientos resultantes de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos que puedan resultar de disposiciones contenidas en el testamento del causante. La legítima es siempre de dominio: el legitimario recibe una porción del patrimonio en plena propiedad.
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