jueves, 5 de enero de 2012

Los requisitos que deben concurrir en la colación son los siguientes: a) que en una misma sucesión concurran varios herederos forzosos; b) que en vida del causante, uno o varios de dichos herederos hayan recibido de dicho causante determinados bienes; c) que dicha percepción haya sido por dote, donación u otro título lucrativo; y d) que los mismos bienes o su valor se traigan a la masa de la herencia para su computación en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
En la práctica profesional quizás sea el tercero y el cuarto de los indicados requisitos los que más problemática plantean.
 
No todos los bienes son colacionables, sino que dependiendo de la naturaleza del bien y de la forma se puede considerar colacionable o no. Son colacionables los bienes recibidos por donación o venta, las cantidades entregadas para saldar deudas de los hijos, los regalos de boda que excedan más del 10% de la parte de libre disposición y las donaciones realizadas al hijo y al cónyuge, que solo podrán ser colacionadas en la mitad de su valor.

Los gastos realizados para dar una profesión la hijo son colacionables, aunque se descuenta el gasto que hubiera realizado quedándose en casa de los padres. No se pueden colacionar las donaciones de los abuelos a los nietos (cuando hereden los nietos), las donaciones hechas al cónyuge del hijo y los gastos de alimentos, educación, sanidad, equipo ordinario y los regalos de costumbre.

La colación no se realiza uniendo los bienes a la herencia, sino su valor actual. En caso de que se hayan deteriorado o perdido los bienes este riesgo es responsabilidad del que recibió la donación (donatario). En general la colación se realiza de forma que el heredero que recibió los bienes toma menos bienes a la hora del reparto de la herencia.

Existen algunos casos en que no tiene lugar la colación:
a)  Respecto del titular de la vocación que renuncia a la herencia. Dicha renuncia resuelve su llamamiento y, según el art. 3355, “puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho”.
b)  Tampoco colaciona el declarado indigno, ni el desheredado, ni en general todo aquél que por resolver su vocación no participa con los demás coherederos en la liquidación del caudal relicto.

Nuestro Código no alude directamente a la colación de las deudas, en ningún dispositivo expreso.Pero, partiendo de una concepción amplia del concepto “valores” a que se refiere el art. 3477, que, se ha afirmado también que de la hermenéutica adecuada de otras disposiciones del mismo Código es dable concluir la factibilidad de esa imputación. Se acude a los arts. 3469 y 3494. Según el primero, “el partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia”. El art. 3494, además, añade: “ La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria”. Para esta doctrina ambas normas constituirán una consagración directa y particularizada de la colación de deudas.

Para más información:

http://civil.udg.es/normacivil/estatal/cc/3t3c6.htm

1 comentario:

  1. ¿Y si el padre da al hijo un dinero mediante préstamo pero no luego se desentienden?. Mi padre le dio a mi hermano todos sus ahorros mediante un préstamo, para que se compre una vivienda. Pero mi hermano no va a devolver el dinero. ¿Puedo yo reclamar la mitad de ese dinero ahora o cuando mi padre fallezca?.

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