¡Buenos días! Esta es la última entrada que realizare en este blog, llega mi despedida. Antes de nada, quería desearos un FELIZ AÑO NUEVO 2012, y por otro lado, espero que mis expectativas sobre este blog hayan sido cumplidas.
Hace un poco más de cuatro meses, comencé a escribir y buscar información para la asignatura de Derecho Civil, mi tema elegido fue EL DERECHO SUCESORIO ESPAÑOL. En principio, me pareció un tema complicado pero fácil de llevar, y con el tiempo, me di cuenta que esto último no era así.
Gracias a este blog he podido conocer con más detalle el mundo de las sucesiones en nuestro país, y aclarar dudas que jamás hubiese imaginado plantearme. A continuación, os hare una breve síntesis de todo lo aprendido gracias a este trabajo a realizar, y que espero que al igual que yo, quien haya hecho uso de este blog también haya podido conocer un poquito mejor nuestros derechos acerca de nuestros fallecidos y sobre los derechos que tendrán nuestros queridos cuando faltemos.
En primer lugar, debemos saber que el Derecho Sucesorio es de gran importancia en todos los países. Es el derecho que poseemos las personas para elegir (siempre con matices) a quien queremos legar lo conseguido en vida. Aunque en teoría parece poseer una simpleza implacable, las normas por las que se rige no son tan fáciles de conocer y comprender. Fijémonos pues, en las complicaciones que surgen alrededor de algunas Comunidades Autónomas regidas por otro ordenamiento (el Foral) que poseen distintas características y derechos y obligaciones en cuanto a las sucesiones. Estas Comunidades Autónomas, como he podido hacer saber en este blog, son el País Vasco, Cataluña, Baleares, Aragón y Navarra.
También debemos añadir que esta clase de derecho es complicado, ya que consta de muchas clases de testamentos, infinidad de formas de llevar a cabo la sucesión, y la posibilidad de repudiar la herencia, aceptarla de forma completa, o a beneficio de inventario.
En segundo lugar, en este ámbito encontramos figuras insospechadas, que en ocasiones son imprescindibles, como en el caso del albacea, y otras veces, son meros testigos que corroboran la escritura del testamento.
Este testamento de forma común, sigue unas normas muy estrictas que se ordenan en cuanto a la legítima, mejora y libre disposición. Ligado a estos conceptos, también encontramos los derechos del cónyuge a disfrutar de los bienes de su pareja, siempre con ciertos matices que espero haber aclarado en mis escritos.
Este es mi breve resumen sobre lo aprendido estos meses, y mis pequeñas conclusiones acerca del mismo. Por último, decir que me llamo la atención en concreto esta vertiente del derecho por ser algo cotidiano y sin embargo como la mayoría de las ramas del derecho algo desconocido y complejo para el público en general.
Cabe decir a título personal que me ha aclarado ciertas confusiones que tenia al respecto, pero así mismo me ha dejado cuestiones pendientes que espero dilucidar en breve.
DERECHO CIVIL
domingo, 8 de enero de 2012
jueves, 5 de enero de 2012
Los requisitos que deben concurrir en la colación son los siguientes: a) que en una misma sucesión concurran varios herederos forzosos; b) que en vida del causante, uno o varios de dichos herederos hayan recibido de dicho causante determinados bienes; c) que dicha percepción haya sido por dote, donación u otro título lucrativo; y d) que los mismos bienes o su valor se traigan a la masa de la herencia para su computación en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
En la práctica profesional quizás sea el tercero y el cuarto de los indicados requisitos los que más problemática plantean.
No todos los bienes son colacionables, sino que dependiendo de la naturaleza del bien y de la forma se puede considerar colacionable o no. Son colacionables los bienes recibidos por donación o venta, las cantidades entregadas para saldar deudas de los hijos, los regalos de boda que excedan más del 10% de la parte de libre disposición y las donaciones realizadas al hijo y al cónyuge, que solo podrán ser colacionadas en la mitad de su valor.
Los gastos realizados para dar una profesión la hijo son colacionables, aunque se descuenta el gasto que hubiera realizado quedándose en casa de los padres. No se pueden colacionar las donaciones de los abuelos a los nietos (cuando hereden los nietos), las donaciones hechas al cónyuge del hijo y los gastos de alimentos, educación, sanidad, equipo ordinario y los regalos de costumbre.
La colación no se realiza uniendo los bienes a la herencia, sino su valor actual. En caso de que se hayan deteriorado o perdido los bienes este riesgo es responsabilidad del que recibió la donación (donatario). En general la colación se realiza de forma que el heredero que recibió los bienes toma menos bienes a la hora del reparto de la herencia.
Existen algunos casos en que no tiene lugar la colación:
a) Respecto del titular de la vocación que renuncia a la herencia. Dicha renuncia resuelve su llamamiento y, según el art. 3355, “puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho”.
b) Tampoco colaciona el declarado indigno, ni el desheredado, ni en general todo aquél que por resolver su vocación no participa con los demás coherederos en la liquidación del caudal relicto.
b) Tampoco colaciona el declarado indigno, ni el desheredado, ni en general todo aquél que por resolver su vocación no participa con los demás coherederos en la liquidación del caudal relicto.
Nuestro Código no alude directamente a la colación de las deudas, en ningún dispositivo expreso.Pero, partiendo de una concepción amplia del concepto “valores” a que se refiere el art. 3477, que, se ha afirmado también que de la hermenéutica adecuada de otras disposiciones del mismo Código es dable concluir la factibilidad de esa imputación. Se acude a los arts. 3469 y 3494. Según el primero, “el partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia”. El art. 3494, además, añade: “ La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria”. Para esta doctrina ambas normas constituirán una consagración directa y particularizada de la colación de deudas.
Para más información:
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/cc/3t3c6.htm
martes, 3 de enero de 2012
El término COLACIÓN.
Es la imputación de las donaciones realizadas en vida al heredero forzoso que concurre a la sucesión, en su propia porción. Esto es un adelanto de herencia y no un favorecimiento especial.
Pretende mantener la igualdad entre los herederos legitimarios. El artículo 3476 establece: "Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurra la sucesión legítima del donante, solo importa una anticipación de su porción hereditaria".La colación hereditaria consiste, básicamente, en llevar al patrimonio hereditario las operaciones de trasmisión de bienes realizadas por el causante, antes de su muerte, como una formula de favorecer a hijos determinados; por consecuencia son los hijos no favorecidos en estas operaciones de su causante o favorecidos en proporción negativa con respecto a otro u otros y hasta el mismo favorecido (todos deben ser descendientes forzosos) quienes tienen el derecho de llevar a la masa común de la herencia de su padre los bienes que, antes de su muerte, algunos de ellos recibieron, afectando sus derechos o los de otros herederos.- Se hace colación para llevar, agregar o devolver a la masa hereditaria bienes que legal y técnicamente pertenecen a dicha masa hereditaria.-
La colación se integra y concurre con instituciones como el anticipo, la reducción y la imputación, que son instituciones hereditarias con teleología similar al propósito de la colación. El anticipo por considerar que una parte de la herencia ya fue recibida por un heredero; imputación que significa regresar a la herencia bienes que fueron objeto de operaciones gratuitas, aunque disfrazadas y reducir que es anular, en parte, esas disposiciones gratuitas cuando son abusivas, esto es cuando el causante dispone libremente de toda la porción forzosa, o de una fracción de la misma, en perjuicio de los derechos legitimarios.
Como ya se indicó anteriormente, la colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurren en una sucesión, de bienes recibidos del causante, en vida de éste, a título gratuito o bajo donaciones simuladas o venta, para computarlos en la partición y a los efectos de calcular la legítima.
Cuatro principios soportan estas instituciones:
Seguire hablando de la colación en la entrada que realizare mañana.
- Lograr situación de igualdad entre los herederos legitimarios, cuando la operación tiene por destinatario, o parte, a otros legitimarios en perjuicios de los demás.- La colación no tiene lugar en nuestro derecho mediante la simple restitución de bienes a la masa hereditaria, pues debe mediar una operación aritmética que deduzca del llamado a colación el valor de su parte, acrecentando la porción a los demás herederos , para así equilibrar su participación en el haber hereditario de todos los coherederos. Polacco ha afirmado que: "el sacrosanto principio de que los progenitores deben querer con igual afecto a todos sus hijos induce a la ley a dar a las disposiciones que los mismos hacen en su favor durante la propia vida una interpretación tal que deje a salvo en lo posible la igualdad de trato entre ellos o al menos engendre la menor posible desigualdad"
- Es una forma de considerar que el testador en realidad produjo un anticipo de la herencia o de las cuotas hereditarias en algún o algunos herederos. Es una presunción iuris tantum mediante el cual debe entenderse que la voluntad del causante fue entregarle a esos herederos parte de sus cuotas hereditarias. Este criterio se encuentra en la dirección de Messineo para quien la operación del causante o de cujus en vida, a favor de uno o algunos de los herederos, está presente la presunta voluntad para "dar al futuro heredero un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión".
- Salvaguardar el principio de intangibilidad de la legítima que es un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante, protegido por la ley (cincuenta por el ciento-50%). Este derecho es cosa distinta a la vocación hereditaria, ya que vocación la tienen todos los legitimados por ley sin tomar en cuenta los actos que pudiera haber realizado con el causante.- El titular de la porción legítima de una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante. El derecho a la legítima es la afirmación de esa vocación mediante el cual ese derecho no puede ser afectado por desprendimientos resultantes de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos que puedan resultar de disposiciones contenidas en el testamento del causante. La legítima es siempre de dominio: el legitimario recibe una porción del patrimonio en plena propiedad.
martes, 27 de diciembre de 2011
Como estoy llevando a cabo ultimamente entradas especificas sobre clases espceciales de testamentos y sus respectivos procedimientos y características, hoy os hablare de las personas sordas y ciegas. ¿Como realizan estas persoans con ciertas limitaciones un testamento viable? ¿ Han de asumir alguna peculiaridad a la hora de completar sus intenciones sucesiorias?
El completamente sordo puede otorgar t. ológrafo o cerrado en forma ordinaria, pero en cuanto al abierto, además de las formalidades comunes, se exigen otras por el art. 697, según el cual: «El que fuera enteramente sordo, deberá leer por sí mismo su testamento, y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario». Los encargados de la lectura han de cumplir el requisito general de manifestar, en nombre del testador, que el resultado de la lectura es conforme con la voluntad del mismo. Las sentencias del Trib. Supr. de 18 jun. 1896 y 13 feb. 1920 consideran que el art. 697 es aplicable únicamente al que sea enteramente sordo. En cuanto a las personas que han de leer, en su caso, el t., estima la doctrina científica que basta que sean de la confianza del testador.
Art. 697
Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
- Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.- Cuando el testador o el Notario lo soliciten.
En cambio, los sordomudos que saben y pueden escribir no están capacitados para otorgar t. abierto, pero sí para el ológrafo y el cerrado, con tal que se sujeten a las formalidades especiales que prescribe el art. 709.
Art. 709
Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
- El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.
- Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él,
- A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.
El art. 698 añade el requisito de la doble lectura, diciendo que «Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el art. 695, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe».
Art. 695
El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.
Art. 698
Al otorgamiento también deberán concurrir:
- Los testigos de conocimiento, si los hubiera quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.
- Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
- El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador ala lengua oficial empleada por el Notario.
domingo, 25 de diciembre de 2011
legitima.
Derecho foral Aragonés
La Ley vigente es la de 24 de febrero de 1999, de sucesiones por causa de muerte en Aragón, la cual declara taxativamente que "la legítima debe atribuirse en bienes relictos", y que "esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente".
La legítima colectiva o global. Son legitimarios únicamente los descendientes, en cualquier grado, pero entre ellos hay preferencias: son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.
La cuantía de la legítima aragonesa es actualmente la de la mitad de la herencia. Para determinarla se parte del valor de la herencia al tiempo de liquidarse la legítima y se añade el de los bienes donados por el causante, calculado al tiempo de la donación, pero actualizado su importe al tiempo de liquidarse la legítima. No se computan donaciones que el causante haya declarado excluidas de imputación, las liberalidades usuales ni los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad, aunque el causante no tuviera obligación legal de prestarles alimentos. Los gastos de educación y colocación de los hijos sólo se computarán cuando sean extraordinarios.
No hay derecho a una legítima individual. El testador puede distribuir como quiera, igual o desigualmente, entre sus descendientes, e incluso dejarlo todo a uno de ellos.
En el derecho foral Gallego
La norma es la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
Son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. Legitima de los descendientes.
Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes.
Para fijar la legítima, se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima. Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso.
Salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la legítima de los descendientes cualquier atribución a título de herencia o legado, aunque el legitimario renuncie a ella, las donaciones hechas a los legitimarios, así como las mejoras pactadas con ellos y las donaciones hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario.
Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra-hereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios.
Salvo disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes. Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento. Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extra-hereditario.
Salvo disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes. Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento. Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extra-hereditario.
El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. El legitimario podrá exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalicen inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario. También podrá pedir anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad. El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame, transcurrido el cual, ésta producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial. Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante.
Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario; en los demás casos, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. El causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión. Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas, de acuerdo con la persona viuda. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial.
La Disposición Adicional Tercera, modificada por la Ley 10/2007, de 28 de Junio, extiende a las relaciones maritales con vocación de permanencia que reúnan los requisitos que establece su apartado dos (básicamente inscripción en un Registro Autonómico), los derechos que la ley reconoce a los cónyuges, abriendo la puerta al reconocimiento de legítima vidual en las uniones de hecho.
En el derecho foral Navarro
En Navarra existe una libertad casi absoluta de testar. La Compilación Navarra de 1 de marzo de 1973, declara que los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que las que ella misma establece. Indica que la legítima en Navarra no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero. No existe, pues, en Navarra, legítima en sentido material, ni colectiva ni individual. Sólo se reconoce una legítima formal, que "consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos "febles"o "carlines" por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles". Se trata de una atribución meramente simbólica, en cuanto no existe la moneda ni puede el causante disponer de inmuebles que no son suyos.
Son legitimarios los hijos, sean matrimoniales, no matrimoniales o adoptados, y, en su defecto, sus respectivos descendientes de grado más próximo, pero no han de ser citados nominalmente en la disposición testamentaria.
La libertad de disponer mortis causa tiene solamente algunas limitaciones encaminadas a proteger a los hijos del primer matrimonio del cónyuge bínubo. La ley obliga al padre o madre que reiterase nupcias a reservar para los hijos del matrimonio anterior la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos, pudiendo distribuirlos entre los reservatarios con plena libertad. Y además establece que los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio.
La libertad de disponer mortis causa tiene solamente algunas limitaciones encaminadas a proteger a los hijos del primer matrimonio del cónyuge bínubo. La ley obliga al padre o madre que reiterase nupcias a reservar para los hijos del matrimonio anterior la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos, pudiendo distribuirlos entre los reservatarios con plena libertad. Y además establece que los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio.
miércoles, 21 de diciembre de 2011
En esta nueva entrada profundizare en las características de dos clases de testamentos mencionados en anteriores entradas:
El testamento militar se caracteriza por que es otorgado por los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país.
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo también tienen el mismo derecho, conforme a las convenciones internacionales, debe constar por escrito y ser firmado por el testador por los testigos y por la persona ante la cual los otorgo (oficial, jefe del destacamento, medico que asista al testador si esta herido o enfermo), este testamento se hará llegar a la brevedad posible y por conducto regular al respectivo cuartel general. También puede ser usado en tiempo de guerra civil.
Formalidades:- es otorgado ante un oficial, jefe de destacamento, puesto o comando al que pertenece el testador, omedico que le este asistiendo.- que conste por escrito.- que sea firmado por el otorgante, la persona ante quien se otorga, 2 testigos hábiles y mayores deedad.- se hará llegar a la brevedad posible y por conducto regular al respectivo cuartel general (ministeriode defensa o del interior), de donde se enviara a la capital del departamento donde el testador tuvo suultimo domicilio para su comprobación judicial y protocolización notarial a solicitud de los herederos.
Si desaparece la causa especial que permitió su otorgamiento (la guerra), el testamento queda sin efecto por que puede el testador otorgar testamento en cualquiera de las formas ordinarias.
El testamento marítimo, sin embargo, es una forma especial de testar y viene hacer aquel testamento que es otorgado ante quien tiene el mando de un buque o ante el oficial en quien este delegue la función, y presencia en dos testigos en caso de buque de guerra al comandante y en el caso de buque mercante al capitán de la nave.
Formalidades:- que conste por escrito.- que se firmado por el testador, por la persona ante la cual ha sido otorgado y por los testigos.- que se extienda un duplicado con las mismas firmas que el original.- el testamento será anotado en el diario de bitácora, que es un libro o registro obligatorio que todanave de llevar a fin de anotar las incidencias mas importante que ocurra en la nave.
Este testamento caduca a los 3 meses de haberse desembarcado el testador y si el testador fallece antes de que se produzca el vencimiento de este plazo sus presuntos herederos pedirán al juez su comprobación judicial y protocolización notarial, para que produzca su efectos de ley, si el testador sobrevive el plazo mencionado el testamento marítimo pierde su valor por que se superaron las circunstancias que dieron el lugar al uso de esta forma especial.
lunes, 19 de diciembre de 2011
Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
En lo que se refiere a la legislación estatal, el impuesto sobre sucesiones y donaciones (en adelante, ISD) se encuentra regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (ley del impuesto) y Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (reglamento del impuesto).
En cuanto a las relaciones del ISD con otros impuestos, debemos decir que en cuanto al IRPF la relación con el ISD es de total incompatibilidad (no se puede gravar una misma renta por los dos impuestos).
En virtud de lo anterior, en caso de duda sobre la tributación por uno de los dos impuestos debemos acudir, en primer lugar, a los conceptos gravados en el ISD y, en su defecto, a la normativa del IRPF, de manera que el IRPF opera como cajón de sastre o gravamen de cierre.
Por lo que respecta al impuesto sobre sociedades, los incrementos de patrimonio a que se refiere el ISD, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos al mismo y se someterán al impuesto sobre sociedades (así, por ejemplo, la donación de 15.000 euros a una sociedad mercantil tributa en el Impuesto sobre Sociedades.
El ISD se exigirá en todo el territorio español. No obstante lo anterior, en el País Vasco, las distintas diputaciones forales han aprobado su propia normativa estableciendo amplias exenciones a favor de determinados familiares, tanto en materia de adquisiciones hereditarias y seguros como en materia de donaciones. En la Comunidad Foral de Navarra, también con normativa propia distinta de la estatal, se ha hecho uso de un tipo de gravamen del 0,80% para facilitar las transmisiones lucrativas de familiares directos sin coste fiscal. Para determinar la aplicación de estas normas habrá que acudir al Concierto Económico con el País Vasco y al Convenio Económico con Navarra.
Por lo que respecta al resto de las comunidades autónomas, el ISD es un impuesto estatal, cuyo rendimiento se cede a las mismas, haciéndose cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación, recaudación, inspección y revisión en vía administrativa. También pueden asumir determinadas competencias normativas.Así, pueden regular las reducciones de la base imponible, la tarifa del impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, las deducciones y bonificaciones de la cuota y aspectos de gestión y liquidación (pueden aprobar, por ejemplo, sus propios modelos de autoliquidación). Desde 1 de enero de 2010 el legislador estatal ha hecho coincidir que la normativa aplicable y la recaudación del ISD correspondan a la misma comunidad autónoma.
Están obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
- En las transmisiones mortis causa, los causahabientes.
- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas e ínter vivos, el donatario o el favorecido por ellas.
- En los seguros sobre la vida, los beneficiarios. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España (determinada según las reglas del IRPF) se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
A continuación, os citó un ejemplo sobre este impuesto y su aplicación:
EJEMPLO
Don Arturo es residente en la Comunidad Valenciana desde que nació y fallece en Sagunto el 27 de agosto de 2010. Está casado y tiene dos hijos de 30 (Andrés) y (Amparo) años. Los dos hijos estudiaron derecho en la Universidad de Valencia. Al acabar la carrera Andrés encontró trabajo en Valencia y Amparo se trasladó a Madrid donde vive en la actualidad, pues le hicieron una buena oferta de trabajo en un despacho de abogados.
SOLUCIÓN
El fallecimiento de don Arturo tiene consecuencias tributarias para los herederos del causante, ya que da lugar al nacimiento del ISD, modalidad sucesiones.
Dado que la legislación estatal (Ley 22/2009, de 18 de diciembre) permite que las comunidades autónomas de régimen común asuman competencias normativas en el impuesto, debemos conocer cuál será la legislación fiscal aplicable a esta adquisición mortis causa.
De conformidad con el artículo 32.5 de la Ley 22/2009, la legislación autonómica aplicable es la legislación valenciana vigente en la fecha del fallecimiento de don Arturo, que coincide con el devengo del impuesto sucesorio; en lo no regulado por la ley fiscal valenciana se aplicará la legislación estatal.
Es de aplicación la normativa valenciana porque el causante permanece en la Comunidad Valenciana un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al fallecimiento de don Arturo. Es decir, desde 27 de agosto de 2005 a 26 de agosto de 2010 reside en la Comunidad Valenciana un mayor número de días, en concreto no se ha movido de dicha comunidad. La normativa estatal ya no exige desde 1 de enero de 2010 que para ser de aplicación la normativa autonómica valenciana resida los últimos cinco años en la comunidad valenciana, basta que haya residido en dicha comunidad más días que en otra comunidad en los últimos cinco años.
Es indiferente a estos efectos la Comunidad Autónoma en que residan los herederos, siempre que residan en España; solo importa la residencia del causante.
La legislación valenciana aplicable en este caso establece, una bonificación del 99% en la cuota tributaria del impuesto sucesorio.
Pero dicha normativa autonómica valenciana exige un requisito más (no establecido por la norma estatal, y es que el descendiente o el cónyuge tengan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto, o sea, que el cónyuge viudo, y los hijos, Andrés y Amparo, tengan la residencia habitual en la Comunidad Valenciana a 27 de agosto de 2010.
Dado que Amparo reside en Madrid por motivos de trabajo no tendrá derecho a los beneficios fiscales que su hermano Andrés disfrutará por el hecho de vivir en la Comunidad Valenciana. La exigencia de este requisito dará lugar a la increíble situación de que dos hermanos recibiendo la misma herencia de su padre uno pagará impuestos, como si de una persona que viviera en el extranjero se tratara (residiendo en Madrid) y el otro no pagará nada (la bonificación del 99% es prácticamente la no tributación por el ISD).
La propia normativa valenciana que creó la bonificación decía en su preámbulo:
"La citada medida fiscal por razón de parentesco, que complementa a las ya establecidas con la misma finalidad en las transmisiones mortis causa para los años 2004, 2005 y 2006, debe enmarcarse en el contexto de la política social de apoyo a la familia directa y de fomento de la neutralidad fiscal del tráfico jurídico en el seno de la misma”.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)