Derecho foral Aragonés
La Ley vigente es la de 24 de febrero de 1999, de sucesiones por causa de muerte en Aragón, la cual declara taxativamente que "la legítima debe atribuirse en bienes relictos", y que "esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente".
La legítima colectiva o global. Son legitimarios únicamente los descendientes, en cualquier grado, pero entre ellos hay preferencias: son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.
La cuantía de la legítima aragonesa es actualmente la de la mitad de la herencia. Para determinarla se parte del valor de la herencia al tiempo de liquidarse la legítima y se añade el de los bienes donados por el causante, calculado al tiempo de la donación, pero actualizado su importe al tiempo de liquidarse la legítima. No se computan donaciones que el causante haya declarado excluidas de imputación, las liberalidades usuales ni los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad, aunque el causante no tuviera obligación legal de prestarles alimentos. Los gastos de educación y colocación de los hijos sólo se computarán cuando sean extraordinarios.
No hay derecho a una legítima individual. El testador puede distribuir como quiera, igual o desigualmente, entre sus descendientes, e incluso dejarlo todo a uno de ellos.
En el derecho foral Gallego
La norma es la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
Son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. Legitima de los descendientes.
Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes.
Para fijar la legítima, se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima. Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso.
Salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la legítima de los descendientes cualquier atribución a título de herencia o legado, aunque el legitimario renuncie a ella, las donaciones hechas a los legitimarios, así como las mejoras pactadas con ellos y las donaciones hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario.
Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra-hereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios.
Salvo disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes. Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento. Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extra-hereditario.
El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. El legitimario podrá exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalicen inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario. También podrá pedir anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad. El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame, transcurrido el cual, ésta producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial. Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante.
Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario; en los demás casos, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. El causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión. Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas, de acuerdo con la persona viuda. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial.
La Disposición Adicional Tercera, modificada por la Ley 10/2007, de 28 de Junio, extiende a las relaciones maritales con vocación de permanencia que reúnan los requisitos que establece su apartado dos (básicamente inscripción en un Registro Autonómico), los derechos que la ley reconoce a los cónyuges, abriendo la puerta al reconocimiento de legítima vidual en las uniones de hecho.
En el derecho foral Navarro
En Navarra existe una libertad casi absoluta de testar. La Compilación Navarra de 1 de marzo de 1973, declara que los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que las que ella misma establece. Indica que la legítima en Navarra no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero. No existe, pues, en Navarra, legítima en sentido material, ni colectiva ni individual. Sólo se reconoce una legítima formal, que "consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos "febles"o "carlines" por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles". Se trata de una atribución meramente simbólica, en cuanto no existe la moneda ni puede el causante disponer de inmuebles que no son suyos.
Son legitimarios los hijos, sean matrimoniales, no matrimoniales o adoptados, y, en su defecto, sus respectivos descendientes de grado más próximo, pero no han de ser citados nominalmente en la disposición testamentaria.
La libertad de disponer mortis causa tiene solamente algunas limitaciones encaminadas a proteger a los hijos del primer matrimonio del cónyuge bínubo. La ley obliga al padre o madre que reiterase nupcias a reservar para los hijos del matrimonio anterior la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos, pudiendo distribuirlos entre los reservatarios con plena libertad. Y además establece que los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio.