martes, 25 de octubre de 2011

Forma de los testamentos.

¿Solo existe una sola forma de escribir, notificar y abrir el testamento? Según he podido informarme hay muchas clases de testamentos, y la regulación de cada uno de ellos varía dependiendo del país.
  • Testamento ordinario o pagánico.
    • Testamento ológrafo: es el escrito por entero, fechado y firmado de la mano del testador. Suelen exigirse ciertas formalidades como la ausencia de tachaduras a lo largo de todo el texto, para salvaguardar su integridad.
    • Testamento abierto o público: llamado nuncupativo, es el que elabora el notario tras haber entrado en conocimiento de la voluntad del testante, en presencia de personas que deben autorizar dicho acto.
    • Testamento cerrado o secreto: es el que se escribe por el testador u otra persona de su confianza y se presenta cerrado al notario y cierto número de testigos.
  • Testamento especial o privilegiado
    • Testamento con ocasión de calamidad pública.
    • Testamento marítimo o aeronáutico.
    • Testamento militar o asimilado: es el que hacen las personas que gozan del fuero militar, manifestando su última voluntad, sin sujeción a las formalidades del testamento ordinario.
  • Testamento común o mancomunado: es el que hacen juntamente dos personas disponiendo en un mismo acto de sus fincas a favor de un tercero.
  • Testamento mutuo o captatorio: es el que hacen recíprocamente dos personas a favor de la que sobreviva.
  • Testamento inoficioso: es el que contiene una desheredación o preterición injusta.

Según el Código Civil Art.999 es "El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva." En España su regulaciön se encuentra en el Codigo Civil. Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, aun en los países cuyas leyes no admiten dicho testamento. Las pricipales modalidades testamentarias que regula este CC español son las siguientes:

El testamento abierto: Es aquel en el que el testador manifiesta, en presencia del Notario autorizante o en su caso de los testigos, el contenido de su última voluntad. Esta categoría de testamento abierto se subdivide a su vez en testamento abierto ordinario (ante Notario) o extrordinarios (para caso de inminente peligro de muerte, en supuestos de epidemia así como testamentos militares o de personas que vayan a bordo de buques). El ordinario se otorga ante Notario hábil, y no precisa de la concurrencia en el acto de testigos (salvo que concurran determinadas circunstancias especiales en la persona del testador, como son ser ciego, o no saber o no poder leer o firmar, etc.). Los extraordinarios exigen siempre la concurrencia de testigos y han de ser posteriormente adverados y elevados de documento público mediante su protocolización.

El testamento ológrafo es aquel redactado de puño y letra por el propio testador, y que necesariamente ha de contener el lugar y la fecha de otorgamiento (año mes y día), así como su firma y debe ser igualmente objeto de adveración y protocolización en sede judicial.
El testamento cerrado es aquél cuya principal característica es que el testador, sin revelar el contenido del testamento, declara que el mismo se halla en el pliego que entrega a las personas que hayan de autorizarlo.
En mi siguiente entrada comentaré en que se basa la variación de estas formas de testamentos dependiendo dle país donde se encuentre el testador.

jueves, 20 de octubre de 2011

La ejecución hereditaria.

La ejecución hereditaria es el proceso que va desde la muerte del causante (apertura de la sucesión) hasta el apgo completo de acreedores y legatarios, y durante esta, la herencia se entiende en administración. El administrador, sea o no heredero, es, el representante legal de la herencia. El art.1026 C.C. enmarca y define la identidad patrimonial de la herencia como remanente liquido, que reciben los herederos después de la ejecución. La herencia es lo que queda, el residuo después de la ejecución hereditaria, o mejor dicho, es la misma ejecución.

domingo, 16 de octubre de 2011

Ya que hoy tengo poco tiempo, os dejo una sentencia resuelta por el Tribunal Supremo, donde se refleja el problematico de hoy en día en el ámbito sucesorio, y que me parece bastnte interesante a la hora de su resolución.
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, sobre partición de herencia y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz; siendo parte recurrida D. Rafael , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez; también fue interpuesto recurso de casación por Dª. Laura , declarado caducado por no formalizarse el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jose Luis y Dª. Laura , contra D. Rafael y contra D. Valentín , declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos, sobre partición de herencia y otros extremos.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando que la partición del haber hereditario de Dª. Consuelo debe llevarse a cabo sin más dilaciones, teniendo en cuenta que los hermanos d. Jose Luis y Dª. Yolanda son herederos universales, y conforme a los beneficios de la legislación sucesoria que les corresponden se proceda a la formación de inventario judicial, y previo su avalúo se decrete la partición, división y adjudicación que a cada heredero le corresponden en la herencia de Dª. Consuelo , y se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio".
Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció D. Rafael , que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda y declarase no haber lugar a la partición del haber hereditario de Dª. Consuelo , en los términos señalados por la parte actora en el hecho cuarto del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales".
Declarándose en situación procesal de rebeldía a D. Valentín , por su incomparecencia, por propuesta de resolución de fecha 7 de mayo de 1.998.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 se abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª. María Julia Bernal Morata, en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª. Laura contra D. Rafael y D. Valentín representado el primero por la también Procuradora Dª. C. Margarita Vaquero Gómez, declaro haber lugar a la partición del haber hereditario de la causante Dª. Consuelo , con arreglo al fundamento jurídico primero, debiendo procederse al inventario, avalúo y partición conforme a los arts. 1.068 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en ejecución de sentencia y con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rafael y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de marzo de 2.000 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vaquero Gómez en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia de 7 de abril de 1.999 , dictada en el juicio ordinario de menor cuantía nº 455/97, que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia a instancia de la Procuradora Sra. Bernal Morata, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y en su lugar dictamos otra por la que, manteniendo los pronunciamientos relativos a la procedencia de practicar la partición solicitada de la herencia de Dª. Consuelo , que habrá de realizarse en ejecución de sentencia, y a la necesidad de atenerse a las disposiciones sobre partición realizadas en el testamento de D. Felipe , declaramos que el haber sujeto a partición está integrado tan sólo por la mitad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia con el nº NUM000 , sin incluir en él la mitad donde se encuentra la edificación construida en ella y el resto circundante; que la participación de los actores en dicha comunidad es de un doceavo; y que, a efectos de valoración, habrá de estarse a la practicada por el perito designado judicialmente, valorándose la superficie de dicha finca a razón de 1.500 pesetas por metro cuadrado. Todo ello sin expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en primera instancia y en esta alzada".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de D. Jose Luis , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de marzo de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692. 4º LEC , acusa infracción del art. 1.281, párrafo 2º, en relación con el párrafo 1º , y de los arts. 1.282 y 1.283. Todos del Código civil.- El motivo segundo , al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.056 , en relación con los arts. 1.380, 659 y 668.1º, todos del Código civil.- El motivo tercero , al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción del art. 397 Cód . civ.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2.008, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Son hechos probados a tener presente para la resolución de este recurso los que siguen.
D. Felipe contrajo matrimonio canónico en 1.925 con Dª Consuelo , del cual tuvieron cuatro hijos, Constantino , Benito , Rafael y Valentín . Los dos últimos son los que sobreviven a la fecha de esta demanda.
La sociedad de gananciales formada por el matrimonio adquirió por compra la finca rústica nº NUM000 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia.
Dª. Laura falleció intestada en 1.974, siendo herederos universales sus cuatro hijos.
D. Felipe sobrevivió a su fallecida esposa hasta 1.978, en que murió, habiendo otorgado testamento notarial abierto el 22 de octubre de 1.975. En él legaba a su hijo Rafael la mitad ganancial que en la finca le correspondía, con cargo a los tercios de libre disposición y mejora, en lo que no cupiese en aquél, y manifestando que sobre la parte de la finca legada, Rafael había construido, con su autorización y a sus expensas, una casa, "queriendo y recomendando a sus demás hijos que dejen a éste tomar precisamente el terreno en el sitio donde está enclavada la casa y el resto circundante a la misma". En el remanente de sus bienes nombraba únicos y herederos universales por partes iguales a sus cuatro hijos, sustituyéndoles vulgarmente, tanto en el legado como en la herencia, los descendientes legítimos que dejaran.
D. Constantino falleció en 1.986 sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos abintestato sus dos hijos, Laura y D. Jose Luis .
D. Benito falleció intestado y sin descendientes en 1.990. Fueron declarados herederos intestados del mismo sus sobrinos Laura y Jose Luis .
Dª. Laura y D. Jose Luis celebraron con su tío D. Rafael en documento privado de 26 de febrero de 1.987 un contrato por el que, como hijos y herederos de D. Constantino , renunciaban en beneficio de D. Rafael a la herencia que pudiera corresponderles en la herencia de su abuelo D. Felipe , recibiendo cada uno cien mil pesetas. Igualmente renunciaban "a la herencia que en su día pudiera corresponderle a su otro tío D. Benito en el haber hereditario de su abuelo D. Felipe ".
El 26 de junio de 1.997, Dª. Laura y D. Jose Luis demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a sus tíos D. Rafael y D. Valentín suplicando la partición de la herencia de su abuela Dª. Consuelo .
El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, si bien referida la partición solicitada a la mitad ganancial de la finca registral nº NUM000 ; Declaró radicalmente nulo el contrato por infracción del art. 1.271, párrafo 2º , en lo referente a los derechos de D. Benito en la herencia de su padre D. Felipe , por vivir en el momento de su celebración; y siempre con respeto a lo dispuesto por el testador respecto de la otra mitad de los gananciales.
La sentencia fue apelada por el demandado D. Rafael , siendo estimado parcialmente su recurso por la Audiencia, que revocó en parte la sentencia apelada. Mantuvo, con ésta, que habría de practicarse la partición de la herencia de Dª. Consuelo ; que en dicha partición se atendería a las disposiciones testamentarias de su viudo D. Felipe ; que el haber sujeto a partición estaba integrado solamente por la finca nº NUM000 ; que en él no se incluiría "la mitad donde se encuentra la edificación construida en ella y el resto circundante"; que la participación de los actores en dicha comunidad [hereditaria] era de un doceavo; que se valoraría la finca según el dictamen [del perito que obraba en autos, designado judicialmente], a razón de 1.500. ptas. por metro cuadrado; y declaró nula de pleno derecho la renuncia de los actores a los derechos a la herencia de D. Benito por vivir éste en el momento de hacerla [accediendo los mismos a la herencia de Dª. Laura por vía de herederos intestados suyos].
Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores Dª. Laura y D. Jose Luis .
PRIMERO.- Con carácter previo ha de tratarse de la oposición a la admisión del recurso por parte del recurrido D. Rafael .
Sostiene que el auto de esta Sala de 11 de abril de 2.001 declaró caducado y perdido el recurso de casación preparado por Dª. Laura en base al art. 1.704 LEC .
Ello no configura ningún obstáculo para resolver el recurso, ya que el mismo auto ordenaba que siguiese la tramitación del recurso en cuanto a D. Jose Luis , lo que así ha sucedido.
Se dice también que se alegan en el recurso por primera vez normas jurídicas sustantivas que no fueron citadas expresamente por el recurrente en su escrito de preparación del recurso.
Tampoco se ve que ello pueda impedir su examen y resolución, si no plantea en casación cuestiones nuevas, es decir, no suscitadas en los escritos expositivos del pleito, ni tampoco se ve, si ello no sucede, qué indefensión se le ha podido producir al recurrido, que no lo dice.
SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692. 4º LEC , acusa infracción del art. 1.281, párrafo 2º, en relación con el párrafo 1º , y de los arts. 1.282 y 1.283. Todos del Código civil .
La fundamentación del motivo consiste en la interpretación que los recurrentes dan al documento privado de 26 de febrero de 1.987, distinta y contradictoria con la propia de la Audiencia. Según los mismos, mediante tal documento renunciaron a los derechos que tenían en la herencia de su abuelo D. Felipe , pero no a los de su abuela Dª. Consuelo , y al efecto se explayan en argumentos justificativos de su tesis. Por contra, la Audiencia mantiene que la renuncia fue a los bienes procedentes del matrimonio, en suma, al único bien de la sociedad de gananciales: la finca registral NUM000 .
Esta Sala considera lógica y no arbitraria la interpretación que hace la Audiencia del calendado documento de renuncia de los actores en favor de su tío D. Rafael , pues a través de ella pretendía D. Rafael poner fin a las reclamaciones de sus sobrinos mediante la correspondiente compensación. Además de todo ello, dice la Audiencia, "teniendo en cuenta que, tras la muerte de Dª. Laura , su viudo D. Felipe continuó poseyendo y administrando la finca en cuestión, no parece descabellado suponer que, como suele ocurrir en tantas ocasiones entre personas no especialmente versadas en derecho, los propios familiares identificaron los bienes del matrimonio con la herencia del marido".
También afirma la Audiencia: "En todo caso, y aún en el supuesto de que hubiera de aceptarse la interpretación estrictamente literal de acuerdo, habría de ser calificada como contraria a los propios actos una pretensión de los renunciantes dirigida a hacer efectiva una reclamación sobre la finca antes mencionada, después de haber firmado una renuncia que inequívocamente alcanzaba a la totalidad de la misma. En consecuencia, la participación de los actores en el patrimonio hereditario indiviso de Dª. Laura habrá de quedar limitada a la porción recibida a través de la herencia de su tío Benito , por ser nula de pleno derecho la renuncia realizada al respecto".
En consecuencia, no demostrada que la interpretación de la Audiencia es ilógica, irracional o arbitraria, ha de quedar incólume en casación, con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2.001, 26 de abril de 2.005 y 23 de junio de 2.003), lo que conlleva la desestimación del motivo.
TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.056 , en relación con los arts. 1.380, 659 y 668.1º, todos del Código civil , al interpretar el testamento de D. Felipe en el sentido de que al mismo le da carácter particional, atribuyendo a D. Rafael la mitad de la finca correspondiente al sitio donde está enclavada la casa y el resto circundante, y excluyendo la casa construida del haber hereditario de la causante.
El motivo se desestima porque plantea ahora una cuestión que quedó firme, al no recurrir el actor en apelación la sentencia de primera instancia, que ordenaba que al hacer la partición de la herencia de Dª. Consuelo se respetase lo dispuesto por su viudo en su testamento, en el que preceptuaba lo que ahora se impugna. La Audiencia estimó por ello que era vinculante aquella disposición testamentaria por no haber sido objeto de apelación. En suma, lo que no ha podido ser conocido por el órgano de apelación no ha podido ser juzgado por el mismo (salvo los supuestos en que pueda proceder de oficio), no existiendo entonces ninguna decisión suya que sea susceptible de combatirse casacionalmente. El recurso de casación se da contra la sentencia de la Audiencia, no de la primera instancia, salvo en el recurso de casación per saltum (art. 1.688 LEC ).
CUARTO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción del art. 397 Cód . civ. en cuanto que la sentencia recurrida se basa en la voluntad testamentaria de D. Felipe para dar al demandado D. Rafael la porción de tierra sobre la que se asienta la edificación, que el primero le atribuye en su testamento.
El motivo se desestima por las mismas razones acabadas de exponer al desestimar el motivo anterior.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de marzo de 2.000. Con condena a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Sin hacer declaración sobre del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

domingo, 9 de octubre de 2011

Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
  1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
  2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
    Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
  3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
  4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
    Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
  5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  7.   Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

miércoles, 5 de octubre de 2011

Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

La cuestion a tratar hoy es el lugar donde se notifican todos los testamentos en nuestro país, y echando una hojeada por algunas páginas jurídicas, he encontrado lo sigiuente:

 
El Registro General de Actos de Ultima Voluntad es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Justicia y a cargo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que se anotan e inscriben todos los otorgamientos de testamentos ante un Notario español. 
Cada vez que alguien otorga un testamento notarial, el Notario remite por vía telemática al citado Registro un parte con arreglo a un modelo oficial, que contiene los datos relativos a dicho testamento (nombre del testador, nombre del Notario, fecha del testamento, número de protocolo, tipo de testamento, lugar de otorgamiento, etc.). La información que consta en el parte es anotada en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, de modo que el citado Registro es un archivo informatizado de los datos esenciales de todos los testamentos otorgados ante cualquier Notario español.


¿Por qué hay que solicitar el certificado de últimas voluntades?
El primer paso que debe dar el posible heredero es obtener el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, porque es la forma de conocer y acreditar si el fallecido había otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, la fecha y el Notario ante el cual fue otorgado. Una vez conocidos estos datos por medio del certificado de últimas voluntades, los interesados podrán dirigirse al Notario ante el cual se otorgó el testamento para obtener una copia del mismo.


¿Quién puede obtener este certificado?
El Notario puede facilitarte este trámite solicitando él mismo en tu nombre por vía telemática (internet) el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que será enviado a la Notaría también por vía telemática y en formato electrónico. Para ello, basta que entregues al Notario el certificado literal de defunción de la persona de que se trate.
Pero si prefieres solicitarlo tú mismo,
deberás dirigirte personalmente al Ministerio de Justicia con sede en Madrid  o a cualquiera de las Gerencias Territoriales del mismo, presentando allí un impreso oficial (modelo 790) acompañado de un certificado literal de defunción. También existe la posibilidad de que el interesado solicite este certificado por vía telemática a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, pero para ellos es necesario contar con un certificado electrónico de usuario como el que incorporan los nuevos D.N.I.


¿Cuándo se puede obtener este certificado?
Una vez hayan transcurridos 15 días desde el fallecimiento de la persona de cuya herencia se trate.

martes, 4 de octubre de 2011

¿Que sucede cuando un hombre muere dejando un hijo concebido pero no nacido (en términos jurídicos nasciturus)? Para contestar a esta cuestión, me he basado en los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 29.
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30.
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Según estos artículos, más concretamente en el art. 30, se expresa que es persona aquel ser nacido y desprendido completamente del cuerpo de su madre. Con esto quiere decir, que un ser que habita en el vientre materno aun no es considerado persona. En base a esto, podíamos decir que si ese hijo concebido pero no nacido es póstumo, ya que según este articulo no ha llegado a ser persona mientras su padre fallecido seguía con vida, no seria heredero de los bienes de su padre fallecido.
Pero si reparamos al art. 29 del Código Civil, donde dice que un hijo concebido se considera nacido para efectos favorables, todo esto cambia. Con esto quiero decir, que un nasciturus heredara la parte que le corresponda de la herencia de su padre fallecido. Este hecho cambia radicalmente la sucesión de estos bienes del fallecido, ya que si ese nasciturus naciera sin vida o se mantendría con vida pocas horas, lo heredado por el pasaría a manos de su madre (ya que su padre es el fallecido). En caso de que no se tomaría al concebido como nacido, esos bienes irían a parar a los padres del fallecido.