Artículo 29.
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30.
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Según estos artículos, más concretamente en el art. 30, se expresa que es persona aquel ser nacido y desprendido completamente del cuerpo de su madre. Con esto quiere decir, que un ser que habita en el vientre materno aun no es considerado persona. En base a esto, podíamos decir que si ese hijo concebido pero no nacido es póstumo, ya que según este articulo no ha llegado a ser persona mientras su padre fallecido seguía con vida, no seria heredero de los bienes de su padre fallecido.
Pero si reparamos al art. 29 del Código Civil, donde dice que un hijo concebido se considera nacido para efectos favorables, todo esto cambia. Con esto quiero decir, que un nasciturus heredara la parte que le corresponda de la herencia de su padre fallecido. Este hecho cambia radicalmente la sucesión de estos bienes del fallecido, ya que si ese nasciturus naciera sin vida o se mantendría con vida pocas horas, lo heredado por el pasaría a manos de su madre (ya que su padre es el fallecido). En caso de que no se tomaría al concebido como nacido, esos bienes irían a parar a los padres del fallecido.
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