Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
- Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.- El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.- El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
- Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
domingo, 9 de octubre de 2011
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