domingo, 9 de octubre de 2011

Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
  1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
  2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
    Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
  3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
  4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
    Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
  5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  7.   Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

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