En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, sobre partición de herencia y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz; siendo parte recurrida D. Rafael , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez; también fue interpuesto recurso de casación por Dª. Laura , declarado caducado por no formalizarse el mismo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jose Luis y Dª. Laura , contra D. Rafael y contra D. Valentín , declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos, sobre partición de herencia y otros extremos.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando que la partición del haber hereditario de Dª. Consuelo debe llevarse a cabo sin más dilaciones, teniendo en cuenta que los hermanos d. Jose Luis y Dª. Yolanda son herederos universales, y conforme a los beneficios de la legislación sucesoria que les corresponden se proceda a la formación de inventario judicial, y previo su avalúo se decrete la partición, división y adjudicación que a cada heredero le corresponden en la herencia de Dª. Consuelo , y se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio".
Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció D. Rafael , que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda y declarase no haber lugar a la partición del haber hereditario de Dª. Consuelo , en los términos señalados por la parte actora en el hecho cuarto del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales".
Declarándose en situación procesal de rebeldía a D. Valentín , por su incomparecencia, por propuesta de resolución de fecha 7 de mayo de 1.998.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 se abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª. María Julia Bernal Morata, en nombre y representación de D. Jose Luis y Dª. Laura contra D. Rafael y D. Valentín representado el primero por la también Procuradora Dª. C. Margarita Vaquero Gómez, declaro haber lugar a la partición del haber hereditario de la causante Dª. Consuelo , con arreglo al fundamento jurídico primero, debiendo procederse al inventario, avalúo y partición conforme a los arts. 1.068 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en ejecución de sentencia y con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rafael y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de marzo de 2.000 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vaquero Gómez en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia de 7 de abril de 1.999 , dictada en el juicio ordinario de menor cuantía nº 455/97, que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia a instancia de la Procuradora Sra. Bernal Morata, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y en su lugar dictamos otra por la que, manteniendo los pronunciamientos relativos a la procedencia de practicar la partición solicitada de la herencia de Dª. Consuelo , que habrá de realizarse en ejecución de sentencia, y a la necesidad de atenerse a las disposiciones sobre partición realizadas en el testamento de D. Felipe , declaramos que el haber sujeto a partición está integrado tan sólo por la mitad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia con el nº NUM000 , sin incluir en él la mitad donde se encuentra la edificación construida en ella y el resto circundante; que la participación de los actores en dicha comunidad es de un doceavo; y que, a efectos de valoración, habrá de estarse a la practicada por el perito designado judicialmente, valorándose la superficie de dicha finca a razón de 1.500 pesetas por metro cuadrado. Todo ello sin expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en primera instancia y en esta alzada".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de D. Jose Luis , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de marzo de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692. 4º LEC , acusa infracción del art. 1.281, párrafo 2º, en relación con el párrafo 1º , y de los arts. 1.282 y 1.283. Todos del Código civil.- El motivo segundo , al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.056 , en relación con los arts. 1.380, 659 y 668.1º, todos del Código civil.- El motivo tercero , al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción del art. 397 Cód . civ.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2.008, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- Son hechos probados a tener presente para la resolución de este recurso los que siguen.
D. Felipe contrajo matrimonio canónico en 1.925 con Dª Consuelo , del cual tuvieron cuatro hijos, Constantino , Benito , Rafael y Valentín . Los dos últimos son los que sobreviven a la fecha de esta demanda.
La sociedad de gananciales formada por el matrimonio adquirió por compra la finca rústica nº NUM000 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia.
Dª. Laura falleció intestada en 1.974, siendo herederos universales sus cuatro hijos.
D. Felipe sobrevivió a su fallecida esposa hasta 1.978, en que murió, habiendo otorgado testamento notarial abierto el 22 de octubre de 1.975. En él legaba a su hijo Rafael la mitad ganancial que en la finca le correspondía, con cargo a los tercios de libre disposición y mejora, en lo que no cupiese en aquél, y manifestando que sobre la parte de la finca legada, Rafael había construido, con su autorización y a sus expensas, una casa, "queriendo y recomendando a sus demás hijos que dejen a éste tomar precisamente el terreno en el sitio donde está enclavada la casa y el resto circundante a la misma". En el remanente de sus bienes nombraba únicos y herederos universales por partes iguales a sus cuatro hijos, sustituyéndoles vulgarmente, tanto en el legado como en la herencia, los descendientes legítimos que dejaran.
D. Constantino falleció en 1.986 sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos abintestato sus dos hijos, Laura y D. Jose Luis .
D. Benito falleció intestado y sin descendientes en 1.990. Fueron declarados herederos intestados del mismo sus sobrinos Laura y Jose Luis .
Dª. Laura y D. Jose Luis celebraron con su tío D. Rafael en documento privado de 26 de febrero de 1.987 un contrato por el que, como hijos y herederos de D. Constantino , renunciaban en beneficio de D. Rafael a la herencia que pudiera corresponderles en la herencia de su abuelo D. Felipe , recibiendo cada uno cien mil pesetas. Igualmente renunciaban "a la herencia que en su día pudiera corresponderle a su otro tío D. Benito en el haber hereditario de su abuelo D. Felipe ".
El 26 de junio de 1.997, Dª. Laura y D. Jose Luis demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a sus tíos D. Rafael y D. Valentín suplicando la partición de la herencia de su abuela Dª. Consuelo .
El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, si bien referida la partición solicitada a la mitad ganancial de la finca registral nº NUM000 ; Declaró radicalmente nulo el contrato por infracción del art. 1.271, párrafo 2º , en lo referente a los derechos de D. Benito en la herencia de su padre D. Felipe , por vivir en el momento de su celebración; y siempre con respeto a lo dispuesto por el testador respecto de la otra mitad de los gananciales.
La sentencia fue apelada por el demandado D. Rafael , siendo estimado parcialmente su recurso por la Audiencia, que revocó en parte la sentencia apelada. Mantuvo, con ésta, que habría de practicarse la partición de la herencia de Dª. Consuelo ; que en dicha partición se atendería a las disposiciones testamentarias de su viudo D. Felipe ; que el haber sujeto a partición estaba integrado solamente por la finca nº NUM000 ; que en él no se incluiría "la mitad donde se encuentra la edificación construida en ella y el resto circundante"; que la participación de los actores en dicha comunidad [hereditaria] era de un doceavo; que se valoraría la finca según el dictamen [del perito que obraba en autos, designado judicialmente], a razón de 1.500. ptas. por metro cuadrado; y declaró nula de pleno derecho la renuncia de los actores a los derechos a la herencia de D. Benito por vivir éste en el momento de hacerla [accediendo los mismos a la herencia de Dª. Laura por vía de herederos intestados suyos].
Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores Dª. Laura y D. Jose Luis .
PRIMERO.- Con carácter previo ha de tratarse de la oposición a la admisión del recurso por parte del recurrido D. Rafael .
Sostiene que el auto de esta Sala de 11 de abril de 2.001 declaró caducado y perdido el recurso de casación preparado por Dª. Laura en base al art. 1.704 LEC .
Ello no configura ningún obstáculo para resolver el recurso, ya que el mismo auto ordenaba que siguiese la tramitación del recurso en cuanto a D. Jose Luis , lo que así ha sucedido.
Se dice también que se alegan en el recurso por primera vez normas jurídicas sustantivas que no fueron citadas expresamente por el recurrente en su escrito de preparación del recurso.
Tampoco se ve que ello pueda impedir su examen y resolución, si no plantea en casación cuestiones nuevas, es decir, no suscitadas en los escritos expositivos del pleito, ni tampoco se ve, si ello no sucede, qué indefensión se le ha podido producir al recurrido, que no lo dice.
SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692. 4º LEC , acusa infracción del art. 1.281, párrafo 2º, en relación con el párrafo 1º , y de los arts. 1.282 y 1.283. Todos del Código civil .
La fundamentación del motivo consiste en la interpretación que los recurrentes dan al documento privado de 26 de febrero de 1.987, distinta y contradictoria con la propia de la Audiencia. Según los mismos, mediante tal documento renunciaron a los derechos que tenían en la herencia de su abuelo D. Felipe , pero no a los de su abuela Dª. Consuelo , y al efecto se explayan en argumentos justificativos de su tesis. Por contra, la Audiencia mantiene que la renuncia fue a los bienes procedentes del matrimonio, en suma, al único bien de la sociedad de gananciales: la finca registral NUM000 .
Esta Sala considera lógica y no arbitraria la interpretación que hace la Audiencia del calendado documento de renuncia de los actores en favor de su tío D. Rafael , pues a través de ella pretendía D. Rafael poner fin a las reclamaciones de sus sobrinos mediante la correspondiente compensación. Además de todo ello, dice la Audiencia, "teniendo en cuenta que, tras la muerte de Dª. Laura , su viudo D. Felipe continuó poseyendo y administrando la finca en cuestión, no parece descabellado suponer que, como suele ocurrir en tantas ocasiones entre personas no especialmente versadas en derecho, los propios familiares identificaron los bienes del matrimonio con la herencia del marido".
También afirma la Audiencia: "En todo caso, y aún en el supuesto de que hubiera de aceptarse la interpretación estrictamente literal de acuerdo, habría de ser calificada como contraria a los propios actos una pretensión de los renunciantes dirigida a hacer efectiva una reclamación sobre la finca antes mencionada, después de haber firmado una renuncia que inequívocamente alcanzaba a la totalidad de la misma. En consecuencia, la participación de los actores en el patrimonio hereditario indiviso de Dª. Laura habrá de quedar limitada a la porción recibida a través de la herencia de su tío Benito , por ser nula de pleno derecho la renuncia realizada al respecto".
En consecuencia, no demostrada que la interpretación de la Audiencia es ilógica, irracional o arbitraria, ha de quedar incólume en casación, con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2.001, 26 de abril de 2.005 y 23 de junio de 2.003), lo que conlleva la desestimación del motivo.
TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción por interpretación errónea del art. 1.056 , en relación con los arts. 1.380, 659 y 668.1º, todos del Código civil , al interpretar el testamento de D. Felipe en el sentido de que al mismo le da carácter particional, atribuyendo a D. Rafael la mitad de la finca correspondiente al sitio donde está enclavada la casa y el resto circundante, y excluyendo la casa construida del haber hereditario de la causante.
El motivo se desestima porque plantea ahora una cuestión que quedó firme, al no recurrir el actor en apelación la sentencia de primera instancia, que ordenaba que al hacer la partición de la herencia de Dª. Consuelo se respetase lo dispuesto por su viudo en su testamento, en el que preceptuaba lo que ahora se impugna. La Audiencia estimó por ello que era vinculante aquella disposición testamentaria por no haber sido objeto de apelación. En suma, lo que no ha podido ser conocido por el órgano de apelación no ha podido ser juzgado por el mismo (salvo los supuestos en que pueda proceder de oficio), no existiendo entonces ninguna decisión suya que sea susceptible de combatirse casacionalmente. El recurso de casación se da contra la sentencia de la Audiencia, no de la primera instancia, salvo en el recurso de casación per saltum (art. 1.688 LEC ).
CUARTO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción del art. 397 Cód . civ. en cuanto que la sentencia recurrida se basa en la voluntad testamentaria de D. Felipe para dar al demandado D. Rafael la porción de tierra sobre la que se asienta la edificación, que el primero le atribuye en su testamento.
El motivo se desestima por las mismas razones acabadas de exponer al desestimar el motivo anterior.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de marzo de 2.000. Con condena a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Sin hacer declaración sobre del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
domingo, 16 de octubre de 2011
Ya que hoy tengo poco tiempo, os dejo una sentencia resuelta por el Tribunal Supremo, donde se refleja el problematico de hoy en día en el ámbito sucesorio, y que me parece bastnte interesante a la hora de su resolución.
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