En Cataluña, la sucesión por causa de muerte se recoge en el Libro IV cel Codigo Civil de Cataluña (Ley 10/2008). Tiene como precedente el Proyecto de Compilación de 1955.
Podeis encontrar los articulos referentes a las sucesiones del libro cuarto en esta pagina web:
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1030180
Después de leer con detenimiento estos articulos, puedo objetar que hay unas cuantas diferencias entre este sistema sucesorio y el común español, como también entre este y el derecho sucesorio vasco. Este sistema de sucesiones implantado hace varios años, constituyó el texto integro que sustituyó al Codigo de Sucesiones. y reflejo novedades relevantes en el sistema catalán, de entre als cuales son más relevantes en mi juicio als siguientes:
- Se refuerza la posición de la pareja de hecho reconociéndole al superviviente derechos sucesorios que le equiparan con el cónyuge viudo siempre y cuando siguieran siendo pareja de hecho y conviviendo en el momento del fallecimiento, tanto para parejas heterosexuales como homosexuales.
- En cuanto al cónyuge viudo se sigue diferenciando entre sucesión sin testamento o con él.
En sucesiones intestadas se mantiene el usufructo universal cuando concurre con los descendientes, derecho que se da también al conviviente de una unión estable de pareja. Este derecho no se va a perder por el nuevo matrimonio o convivencia del beneficiado al mismo.
Se permite que el viudo o conviviente opte entre este derecho de usufructo universal o conmutarlo por el usufructo sólo de la vivienda conyugal y una cuarta parte de la herencia en plena propiedad.
En sucesiones testadas se le mantiene al viudo (y se le reconoce también al conviviente) la “cuarta Viudal” (derecho a una cuarta parte de pleno dominio) en los casos en que no pueda mantenerse adecuadamente con sus propios bienes, y se actualizan los requisitos para solicitarla. - Se han ampliado las causas de indignidad para suceder que venían recogidas en el Código de Sucesiones de Cataluña, introduciendo un nuevo punto en que se priva de la posibilidad de recibir herencia al que ha sido condenado en sentencia firme por malos tratos causados al fallecido, a su cónyuge, a sus descendientes o ascendientes.
- Se recoge también como causa de indignidad para suceder el haber sido condenado en sentencia firme por un delito contra los deberes y derechos de familia (por ejemplo, el que ha sido condenado penalmente por impago de alimentos de los hijos).
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