sábado, 19 de noviembre de 2011

El derecho sucesorio a lo largo de la historia.

En las diferentes etapas de nuestra historia, el derecho sucesorio ha asumido una serie de cambios, que me parece interesante analizar y comparar con la actual, pudiéndonos hacer una reflexión sobre los cambios históricos que hemos padecido durante estos siglos:

En el Derecho Romano el propietario tenía la facultad de disponer libremente de sus bienes. Es la voluntad la que crea los herederos. Los hijos podían recibir su parte legítima, la mitad o un tercio de los bienes. El resto lo podía disponer como quisiese. Legarlo a los parientes, a alguna persona relacionada, donarlo a quien quisiera, o repartirlo entre los demás hijos. Como herencia del Derecho Romano antiguo, sólo hereda la parte de los hijos, generalmente, en este sistema, el hijo mayor, el primogénito. Preferentemente el hijo varón, aunque esto varía según las regiones. Entre los vascos la tradición era que heredaba el hijo o la hija mayor, no importando si fuera hombre o mujer. Los demás hijos no heredaban. Podían ser dotados si se casaban. Las mujeres -excepto entre los vascos- casi nunca heredaban, sino que eran dotadas. Los demás hijos -que se los llamaban "cadetes", a los menores-, debían buscar casarse con alguna heredera, o en caso contrario, quedarse trabajando con el hijo mayor o emigrar. Es un sistema destinado a la conservación de la propiedad familiar. Al no dividirse nunca la tierra, ésta se conserva con sus mismas dimensiones intactas por generaciones. Los bienes muebles se podían repartir libremente.

El Derecho Germano de Paris y el Norte de Francia, que a los herederos mediante la ley. Los hijos heredan por partes iguales, generalmente -según las regiones- también sólo los hijos varones. No hay derecho del primogénito. Es un sistema enfocado a la división de bienes, y al desarrollo del individuo. Por lo tanto, las propiedades no se conservan intactas, sino que tienden fraccionarse. Por otra parte, en este sistema los herederos no pueden disponer a su antojo de los bienes heredados; deben conservarlos hasta legarlos. Sólo pueden disponer de lo que han adquirido con su propio trabajo individual, o de los bienes muebles. En este sistema, no es el individuo el que conserva la propiedad, sino la familia en su conjunto. Es decir que,  solamente se dispone del uso y de los frutos de la propiedad, pero no del abuso.
Las propiedades útiles, aquellas que se poseían en usufructo, pero eran propiedad directa de un señor, no eran pasibles de sucesión. Cuando el propietario usufructuario fallecía, la propiedad volvía al señor de la tierra. Este podía -si quería- volver a entregarla en usufructo a los herederos del fallecido o disponerla de otra manera. En algunos casos se permitía la venta del usufructo a un tercero, pero pagando un fuerte impuesto a las mutaciones. Y el señor  podía anular la venta y recuperarla, pagando una suma determinada de dinero.


El Derecho Feudal, manejaba las sucesiones de otra manera. Estas eran las sucesiones que correspondían a la nobleza, y aquí jugaban otros factores. No sólo se heredaba la tierra, sino los títulos de nobleza. Y se heredaban como "propiedad" los derechos de cobrar impuestos. Como las mujeres no transmitían la nobleza a sus descendientes, casi nunca heredaban. Podían heredar una tierra o un título, pero no transmitirlos a sus hijos. En este sistema también hereda solamente un hijo primogénito, casi siempre varón. Incluso en el caso de que hubiera hijas mujeres se le dejaba la herencia al hijo varón mayor entre los varones. En este régimen sucesorio también se promueve la concentración de bienes, y no su división.
Debido a que no había leyes específicas que reglaran las sucesiones de manera uniforme en toda la nación, siempre debían hacerse testamentos. Era común también que muchos nobles o señores donaran parte de sus bienes a la Iglesia. Dado que gran parte de la población (incluso muchos nobles) era analfabeta, era frecuente que interviniera un notario. 


El Régimen Sucesorial en la Revolución Francesa implicaba  la distribución de la tierra y debía estar situada dentro de su nueva visión de la propiedad. La propiedad debería ser accesible a todos los individuos, sin distinciones. Se establece, en el primer proyecto de Código Civil, la igualdad total y absoluta de los descendientes, la cual subsistirá en los posteriores proyectos. Ellos quieren la multiplicación de propietarios, y activos flexibles y móviles, que puedan ser transferibles sin problemas. Al restringir el poder absoluto de los padres sobre la familia, también se les quita la potestad de testar a su antojo. Los legados deben ser hechos conforme a la ley, con división igualitaria de los bienes entre los descendientes. Los hijos naturales, son incluidos en la herencia, si están reconocidos dentro del período matrimonial o antes. Los hijos ilegítimos gozarán de los mismos derechos sucesorios que los legítimos.  A partir de 1793, queda definitivamente establecido: el derecho sucesorio será igual para todos los hijos e hijas, y los padres no podrán por voluntades testamentarias desheredarlos. El testamento queda prácticamente prohibido. Los principios jurídicos y filosóficos de la Revolución eran que el derecho de propiedad y de testar eran creaciones sociales, y no derechos naturales. Para conjugar la libertad de disponer, como derecho natural, con la igualdad de derecho de los hijos, debe llegarse a un término equidistante: entonces, se dejó al padre la libre disponibilidad de un 10% de los bienes para disponerlo a su antojo. En 1800, este porcentaje se incrementó al 25%, (un 1/4) y disminuyo de acuerdo a la cantidad de hijos que se dejen como herederos. Por lo tanto, al tener muchos descendientes, el padre queda a disposición de casi nada. El cónyuge sobreviviente, en el tercer proyecto de Código Civil, queda prácticamente excluído y bajo la tutela de los hijos.
En el antiguo Derecho Escrito del Sur de Francia los bienes objetos de sucesión eran prácticamente inalienables.
Lo que sí instala la Revolución Francesa y queda para siempre, es un impuesto a las sucesiones, que en su inicio fue un 1% de la valuación de los bienes, pero luego fue subiendo hasta llegar a un 40% en 1920, y después bajó al 15%. 


En el Régimen Sucesorial en el Código Napoleónico se mantendrá la igualdad del derecho sucesorio para todos los hijos por igual, pero se introducirán variantes. En el Código de Napoleón, que le dio una gran importancia al tema de la propiedad, las sucesiones están dentro del capítulo "Diferentes maneras de adquirir la propiedad".
El Código Civil de 1804 decía, en su art. 718: "las sucesiones se abren por muerte natural o por muerte civil". Al perder todos los derechos de ciudadanía, -muerte civil- la persona perdía también sus bienes y debía legarlos.
En su art. 723 dice: "La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; luego, a los hijos naturales; si no hubiera, al cónyuge sobreviviente, y en su defecto, los bienes pasarán a manos de la República".
Ahora bien, cómo era este orden de "herederos legítimos?" Art. 731: "Las sucesiones se difieren a los hijos y descendientes del difunto, y a sus ascendientes y parientes colaterales, en el orden que sigue:" Art. 733: "Todas las sucesiones a los ascendientes o parientes colaterales, se dividen en dos partes iguales: una para la línea paterna y otra para la materna". Luego establece lo que son líneas directas y colaterales: en línea directa se cuentan los grados de ascendencia entre las personas: los hijos y padres en primer grado, los abuelos y nietos en segundo. En línea colateral, (los que descienden de un autor común), los hermanos son de segundo grado, los tíos y sobrinos, de 3º, los primos hermanos de 4º, etc.
Art. 745: Los hijos o sus descendientes suceden en primer grado a sus padres, madres, abuelos, sin distinción de sexo ni de primogenitura, y aunque sean surgidos de diferentes matrimonios. Serán sucesores en partes iguales y por cabeza...".
Si el difunto no tiene hijos o hermanos, serán sucesores los ascendientes, mitad en línea paterna y mitad en línea materna. Si una persona muere sin hijos descendientes, ni ascendientes, padres o abuelos, los hermanos serán llamados a la sucesión, excluyendo a los demás colaterales. Si hay ascendientes y colaterales vivos (padres y hermanos) se repartirán por mitades los bienes. Pero si solamente hay un ascendiente (padre o madre vivo) los hermanos se llevarán los 3/4 de los bienes. Los parientes después del 12º grado de parentesco ya no heredan. Por último, a falta de demás herederos legítimos, heredarán los hijos naturales (no reconocidos). Si no hay herederos legítimos o hijos naturales, heredará el cónyuge superviviente. Para esto debe requerirse una autorización judicial, y la viuda queda sujeta a que no se presenten posteriormente herederos legítimos, en cuyo caso deberá restituir los bienes. Las mujeres casadas no pueden aceptar una sucesión válidamente sin autorización de su marido o de la Justicia.
Se establece además la sucesión con beneficio de inventario.

 

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