jueves, 24 de noviembre de 2011

Herencia y vencidad civil.

Hoy os hablaré de la relación entre la vecindad civíl y el derecho sucesorio. Según he podido informarme, se pueden palntear muchas dudas entorno a este tema, y yo he estado buscando información alrededor de esto y para resolver alugna de las dudas mas frecuentes que se plantean os pondre un ejemplo de la ocmplejidad de este sistema.

Imaginemos que Carlota fallece y deja testamento a favor de su marido, teniendo capitulaicones matrimoniales. Llevan siete años viviendo en Barcelona, y el testamento lo realizó en Andalucia, donde convivieron antes de transladarse a Barcelona.

Bien, la cuestión sería, ¿ Que clase de vecindad civil se aplica a los legitimarios? Para contestar a esta pregunta primero deveriamos acudir al articulo 14 del Codigo Civíl donde se refleja lo siguiente:

  La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
  1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
  2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
    Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Teniendo en cuenta lo expuesto en este articulo, el problema se resolvería de esta manera: Será apicable el  Código de Sucesiones de Cataluña (expuesto en las anteriores entradas del blog) si Carlota tenía vecindad civíl catalana. en cambio, serán apicables las normas del Código Civíl si tenía la vecindad civil andaluza.
Resumiendo, si Carlota no acudío al Registro Civil apara acogerse de forma expresa a la vecindad civil andaluza, se presume que en el momento de su muerte ostentaba la vecindad civíl catalana, y en consecuencia, a los legitimarios se les aplicara la regulación del Código de Sucesiones catalán.

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