Como ya os prometí, hoy os ablare del sistema sucesorio guipuzcoano, que sigue manteniendo aun la regulación de sistema de sucesión del caserío.
La regulación a título gratuito (herencia o donación) del caserío y sus pertenecidos supone una excepción al sistema de legítimas establecido en el Código Civil, y opera únicamente cuando el causante no ha dispuesto otra cosa distinta.
Si el propietario del caserío dispone del mismo por herencia o por donación a favor de un descendiente o ascendiente legitimario o de varios en comunidad), el valor del caserío no se tendrá en cuenta para el cálculo de las legítimas. Esto no obstante, el legitimario que recibe el caserío imputará su valor a lo que por legítima le corresponda sobre el resto de patrimonio del causante.
Es decir, el descendiente o ascendiente legitimario que recibe por herencia o donación un caserío, adquirirá la propiedad del mismo aunque su valor exceda de lo que le corresponda por legítima, dado que el valor del caserío no se suma al resto del patrimonio del fallecido para calcular la porción en que consiste la legítima en cada caso. Sin embargo, si el valor del caserío recibido por herencia o donación no agota lo que a una persona le corresponde por legítima y tiene, por tanto, derecho a otros bienes de la herencia, se descontará de la porción de legítima que le corresponda el valor que tenga el caserío.
En todo caso, es requisito imprescindible que quien recibe el caserío por herencia o donación tenga el carácter de legitimario en el momento del fallecimiento del causante (titular del caserío que fallece), y si se trata de donatarios, que conserven el destino propio del caserío hasta el fallecimiento del donante.
Los descendientes o ascendientes legitimarios podrán reclamar alimentos al que haya recibido el caserío por herencia o donación, si al fallecimiento del causante (titular del caserío que fallece) quedan en situación legal de pedir alimentos por haber dispuesto el causante del caserío a favor de otro de los legitimarios.
Por su parte, el viudo o la viuda que no estuviera separado judicialmente o separado de hecho por mutuo acuerdo, tendrá derecho a vivir en la casa que sea la vivienda familiar. Si se casa de nuevo o convive con otra persona, perderá el derecho de habitación.
El causante pude privar del derecho a pedir alimentos y del derecho de habitación si el favorecido por los mismos ha incurrido en alguna de las causas de desheredación que establece la Ley.
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