martes, 27 de diciembre de 2011

Como estoy llevando a cabo ultimamente entradas especificas sobre clases espceciales de testamentos y sus respectivos procedimientos y características, hoy os hablare de las personas sordas y ciegas. ¿Como realizan estas persoans con ciertas limitaciones un testamento viable? ¿ Han de asumir alguna peculiaridad a la hora de completar sus intenciones sucesiorias? 

El completamente sordo puede otorgar t. ológrafo o cerrado en forma ordinaria, pero en cuanto al abierto, además de las formalidades comunes, se exigen otras por el art. 697, según el cual: «El que fuera enteramente sordo, deberá leer por sí mismo su testamento, y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario». Los encargados de la lectura han de cumplir el requisito general de manifestar, en nombre del testador, que el resultado de la lectura es conforme con la voluntad del mismo. Las sentencias del Trib. Supr. de 18 jun. 1896 y 13 feb. 1920 consideran que el art. 697 es aplicable únicamente al que sea enteramente sordo. En cuanto a las personas que han de leer, en su caso, el t., estima la doctrina científica que basta que sean de la confianza del testador. 

Art. 697 
Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
  1. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
  2. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.
    Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
  3. Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

En cambio, los sordomudos que saben y pueden escribir no están capacitados para otorgar t. abierto, pero sí para el ológrafo y el cerrado, con tal que se sujeten a las formalidades especiales que prescribe el art. 709.

Art. 709

Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
  1. El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.
  2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él,
  3. A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

El art. 698 añade el requisito de la doble lectura, diciendo que «Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el art. 695, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe».


Art. 695

El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Art. 698
Al otorgamiento también deberán concurrir:
  1. Los testigos de conocimiento, si los hubiera quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.
  2. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
  3. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador ala lengua oficial empleada por el Notario.

domingo, 25 de diciembre de 2011

legitima.

Derecho foral Aragonés
 
La Ley vigente es la de 24 de febrero de 1999, de sucesiones por causa de muerte en Aragón, la cual declara taxativamente que "la legítima debe atribuirse en bienes relictos", y que "esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente".


La legítima colectiva o global. Son legitimarios únicamente los descendientes, en cualquier grado, pero entre ellos hay preferencias: son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes. 
La cuantía de la legítima aragonesa es actualmente la de la mitad de la herencia. Para determinarla se parte del valor de la herencia al tiempo de liquidarse la legítima y se añade el de los bienes donados por el causante, calculado al tiempo de la donación, pero actualizado su importe al tiempo de liquidarse la legítima. No se computan donaciones que el causante haya declarado excluidas de imputación, las liberalidades usuales ni los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad, aunque el causante no tuviera obligación legal de prestarles alimentos. Los gastos de educación y colocación de los hijos sólo se computarán cuando sean extraordinarios.  
No hay derecho a una legítima individual. El testador puede distribuir como quiera, igual o desigualmente, entre sus descendientes, e incluso dejarlo todo a uno de ellos. 


En el derecho foral Gallego 


La norma es la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.

Son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. Legitima de los descendientes.
Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes. 
Para fijar la legítima, se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima. Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso.

Salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la legítima de los descendientes cualquier atribución a título de herencia o legado, aunque el legitimario renuncie a ella, las donaciones hechas a los legitimarios, así como las mejoras pactadas con ellos y las donaciones hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario.

Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra-hereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios.
Salvo disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes. Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento. Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extra-hereditario.

El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. El legitimario podrá exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalicen inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario. También podrá pedir anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad. El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame, transcurrido el cual, ésta producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial. Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante.

Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario; en los demás casos, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. El causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión. Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas, de acuerdo con la persona viuda. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial.

 La Disposición Adicional Tercera, modificada por la Ley 10/2007, de 28 de Junio, extiende a las relaciones maritales con vocación de permanencia que reúnan los requisitos que establece su apartado dos (básicamente inscripción en un Registro Autonómico), los derechos que la ley reconoce a los cónyuges, abriendo la puerta al reconocimiento de legítima vidual en las uniones de hecho.
 
En el derecho foral  Navarro


En Navarra existe una libertad casi absoluta de testar. La Compilación Navarra de 1 de marzo de 1973, declara que los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que las que ella misma establece. Indica que la legítima en Navarra no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero. No existe, pues, en Navarra, legítima en sentido material, ni colectiva ni individual. Sólo se reconoce una legítima formal, que "consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos "febles"o "carlines" por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles". Se trata de una atribución meramente simbólica, en cuanto no existe la moneda ni puede el causante disponer de inmuebles que no son suyos.

Son legitimarios los hijos, sean matrimoniales, no matrimoniales o adoptados, y, en su defecto, sus respectivos descendientes de grado más próximo, pero no han de ser citados nominalmente en la disposición testamentaria.
La libertad de disponer mortis causa tiene solamente algunas limitaciones encaminadas a proteger a los hijos del primer matrimonio del cónyuge bínubo. La ley obliga al padre o madre que reiterase nupcias a reservar para los hijos del matrimonio anterior la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos, pudiendo distribuirlos entre los reservatarios con plena libertad. Y además establece que los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio.

miércoles, 21 de diciembre de 2011


En esta nueva entrada profundizare en las características de dos clases de testamentos mencionados en anteriores entradas:

El testamento militar se caracteriza por que es otorgado por los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país.
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo también tienen el mismo derecho, conforme a las convenciones internacionales, debe constar por escrito y ser firmado por el testador por los testigos y por la persona ante la cual los otorgo (oficial, jefe del destacamento, medico que asista al testador si esta herido o enfermo), este testamento se hará llegar a la brevedad posible y por conducto regular al respectivo cuartel general. También puede ser usado en tiempo de guerra civil. 

Formalidades:
- es otorgado ante un oficial, jefe de destacamento, puesto o comando al que pertenece el testador, o
medico que le este asistiendo.
- que conste por escrito.
- que sea firmado por el otorgante, la persona ante quien se otorga, 2 testigos hábiles y mayores de
edad.
- se hará llegar a la brevedad posible y por conducto regular al respectivo cuartel general (ministerio
de defensa o del interior), de donde se enviara a la capital del departamento donde el testador tuvo su
ultimo domicilio para su comprobación judicial y protocolización notarial a solicitud de los herederos.
 
Si desaparece la causa especial que permitió su otorgamiento (la guerra), el testamento queda sin efecto por que puede el testador otorgar testamento en cualquiera de las formas ordinarias. 

El testamento marítimo, sin embargo, es una forma especial de testar y viene hacer aquel testamento que es otorgado ante quien tiene el mando de un buque o ante el oficial en quien este delegue la función, y presencia en dos testigos en caso de buque de guerra al comandante y en el caso  de buque mercante al capitán de la nave. 
Formalidades:
- que conste por escrito.
- que se firmado por el testador, por la persona ante la cual ha sido otorgado y por los testigos.
- que se extienda un duplicado con las mismas firmas que el original.
- el testamento será anotado en el diario de bitácora, que es un libro o registro obligatorio que toda
nave de llevar a fin de anotar las incidencias mas importante que ocurra en la nave.

Este testamento caduca a los 3 meses de haberse desembarcado el testador y si el testador fallece antes de que se produzca el vencimiento de este plazo sus presuntos herederos pedirán al juez su comprobación judicial y protocolización notarial, para que produzca su efectos de ley, si el testador sobrevive el plazo mencionado el testamento marítimo pierde su valor por que se superaron las circunstancias que dieron el lugar al uso de esta forma especial.


lunes, 19 de diciembre de 2011

Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En lo que se refiere a la legislación estatal, el impuesto sobre sucesiones y donaciones (en adelante, ISD) se encuentra regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (ley del impuesto) y Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (reglamento del impuesto).




En cuanto a las relaciones del ISD con otros impuestos, debemos decir que en cuanto al IRPF la relación con el ISD es de total incompatibilidad (no se puede gravar una misma renta por los dos impuestos).
En virtud de lo anterior, en caso de duda sobre la tributación por uno de los dos impuestos debemos acudir, en primer lugar, a los conceptos gravados en el ISD y, en su defecto, a la normativa del IRPF, de manera que el IRPF opera como cajón de sastre o gravamen de cierre.
Por lo que respecta al impuesto sobre sociedades, los incrementos de patrimonio a que se refiere el ISD, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos al mismo y se someterán al impuesto sobre sociedades (así, por ejemplo, la donación de 15.000 euros a una sociedad mercantil tributa en el Impuesto sobre Sociedades.
El ISD se exigirá en todo el territorio español. No obstante lo anterior, en el País Vasco, las distintas diputaciones forales han aprobado su propia normativa estableciendo amplias exenciones a favor de determinados familiares, tanto en materia de adquisiciones hereditarias y seguros como en materia de donaciones. En la Comunidad Foral de Navarra, también con normativa propia distinta de la estatal, se ha hecho uso de un tipo de gravamen del 0,80% para facilitar las transmisiones lucrativas de familiares directos sin coste fiscal. Para determinar la aplicación de estas normas habrá que acudir al Concierto Económico con el País Vasco y al Convenio Económico con Navarra.
Por lo que respecta al resto de las comunidades autónomas, el ISD es un impuesto estatal, cuyo rendimiento se cede a las mismas, haciéndose cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación, recaudación, inspección y revisión en vía administrativa. También pueden asumir determinadas competencias normativas.Así, pueden regular las reducciones de la base imponible, la tarifa del impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, las deducciones y bonificaciones de la cuota y aspectos de gestión y liquidación (pueden aprobar, por ejemplo, sus propios modelos de autoliquidación). Desde 1 de enero de 2010 el legislador estatal ha hecho coincidir que la normativa aplicable y la recaudación del ISD correspondan a la misma comunidad autónoma.
Están obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
  • En las transmisiones mortis causa, los causahabientes.
  • En las donaciones y demás transmisiones lucrativas e ínter vivos, el donatario o el favorecido por ellas.
  • En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.                                                                                             A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España (determinada según las reglas del IRPF) se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

A continuación, os citó un ejemplo sobre este impuesto y su aplicación:
EJEMPLO
Don Arturo es residente en la Comunidad Valenciana desde que nació y fallece en Sagunto el 27 de agosto de 2010. Está casado y tiene dos hijos de 30 (Andrés) y (Amparo) años. Los dos hijos estudiaron derecho en la Universidad de Valencia. Al acabar la carrera Andrés encontró trabajo en Valencia y Amparo se trasladó a Madrid donde vive en la actualidad, pues le hicieron una buena oferta de trabajo en un despacho de abogados.

SOLUCIÓN
El fallecimiento de don Arturo tiene consecuencias tributarias para los herederos del causante, ya que da lugar al nacimiento del ISD, modalidad sucesiones.
Dado que la legislación estatal (Ley 22/2009, de 18 de diciembre) permite que las comunidades autónomas de régimen común asuman competencias normativas en el impuesto, debemos conocer cuál será la legislación fiscal aplicable a esta adquisición mortis causa.
De conformidad con el artículo 32.5 de la Ley 22/2009, la legislación autonómica aplicable es la legislación valenciana vigente en la fecha del fallecimiento de don Arturo, que coincide con el devengo del impuesto sucesorio; en lo no regulado por la ley fiscal valenciana se aplicará la legislación estatal.
Es de aplicación la normativa valenciana porque el causante permanece en la Comunidad Valenciana un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al fallecimiento de don Arturo. Es decir, desde 27 de agosto de 2005 a 26 de agosto de 2010 reside en la Comunidad Valenciana un mayor número de días, en concreto no se ha movido de dicha comunidad. La normativa estatal ya no exige desde 1 de enero de 2010 que para ser de aplicación la normativa autonómica valenciana resida los últimos cinco años en la comunidad valenciana, basta que haya residido en dicha comunidad más días que en otra comunidad en los últimos cinco años.
Es indiferente a estos efectos la Comunidad Autónoma en que residan los herederos, siempre que residan en España; solo importa la residencia del causante.
La legislación valenciana aplicable en este caso establece, una bonificación del 99% en la cuota tributaria del impuesto sucesorio.
Pero dicha normativa autonómica valenciana exige un requisito más (no establecido por la norma estatal, y es que el descendiente o el cónyuge tengan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto, o sea, que el cónyuge viudo, y los hijos, Andrés y Amparo, tengan la residencia habitual en la Comunidad Valenciana a 27 de agosto de 2010.
Dado que Amparo reside en Madrid por motivos de trabajo no tendrá derecho a los beneficios fiscales que su hermano Andrés disfrutará por el hecho de vivir en la Comunidad Valenciana. La exigencia de este requisito dará lugar a la increíble situación de que dos hermanos recibiendo la misma herencia de su padre uno pagará impuestos, como si de una persona que viviera en el extranjero se tratara (residiendo en Madrid) y el otro no pagará nada (la bonificación del 99% es prácticamente la no tributación por el ISD).
La propia normativa valenciana que creó la bonificación decía en su preámbulo:
"La citada medida fiscal por razón de parentesco, que complementa a las ya establecidas con la misma finalidad en las transmisiones mortis causa para los años 2004, 2005 y 2006, debe enmarcarse en el contexto de la política social de apoyo a la familia directa y de fomento de la neutralidad fiscal del tráfico jurídico en el seno de la misma”.




sábado, 10 de diciembre de 2011

Parejas no casadas.

Si nos preguntamos si en España las parejas que conviven sin estar casadas tienen derecho a heredar, hemos de empezar diciendo que no existe una ley estatal de parejas de hecho, pero sí doce leyes autonómicas.

Los derechos sucesorios de las parejas de hecho se equiparan a los del matrimonio sólo en el País Vasco, Navarra y comunidad balear. En Cataluña, la Ley recoge el derecho a una cuarta parte de la herencia, a la mitad, o a toda ella dependiendo de que vivan otros miembros de la familia. En Aragón la legislación sucesoria permite que puedan residir gratuitamente en la vivienda habitual durante un año además de tener derecho al ajuar de la vivienda. Andalucía reconoce el derecho a residir en la vivienda habitual durante un año desde el fallecimiento. En el resto de comunidades autónomas las parejas de hecho no tendrán derechos en laherencia de su compañero fallecido, derechos que serán ostentados por los hijos o por otros familiares, salvo que se hubiera hecho testamento.

Para conseguir que la pareja herede es imprescindible realizar un testamento. En él habrá que respetar los derechos de los herederos forzosos, que son los hijos o, si no los hubiere, los padres. Pero en caso de que no haya descencientes ni ascendientes, podrá disponer de todos sus bienes a favor de su pareja. 

En cuanto a nuestra comunidad autónoma, a los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco , las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:
  1. Podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes.
  2. Podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja.
  3. Podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.

viernes, 9 de diciembre de 2011

Cuando no hay testamento...

Existe un proceso matizado para proclamar herederos  a los parientes más cercanos o lejanos del fallecido. Esta clase de herederos también reciben el nombre de herederos abintestato.
En el caso de que los herederos sean los descendientes (hijos o nietos), ascendientes (padres o abuelos) o el cónyuge, la declaración de herederos se hará ante notario. Este trámite tiene una serie de peculiaridades:

a) Siempre deberá realizarse ante un notario de la población donde el fallecido tuvo su ultimo domicilio. Esto deberá acreditarse mediante el DNI del causante o un certificado de empadronamiento, preferentemente.

b) L a mencionada escritura deberá estar acompañada por certificados literales expedidos por los correspondientes Registros Civiles de la defunción del causante, matrimonio nacimiento de hijos y nietos, así como el certificado negativo emitido por el Registro de Actos de Ultima Voluntad que mencione y explique ya en anteriores entradas.

c) El notario tras analizar toda esta documentación, nombrara como herederos del fallecido a las personas que correspondan. A ese acto de nombramiento de heredero deberán acudir dos testigos que conocieran al causante y que afirmen que el contenido del acta es correcto. Estos testigos en ningún caso podrán ser parientes del causante.

En cambio, cuando los herederos forzosos son los hermanos del fallecido, sus sobrinos, o parientes más lejanos, la declaración de herederos se deberá solicitar ante un juez de primera instancia del lugar de residencia de la persona fallecida. Esto es un procedimiento sencillo, en el que será necesario mostrar documentalmente y con testigos que el causante murió sin haber realizado testamento y que en instante del expediente judicial por si solo o juntó con los otros parientes que designe son los únicos herederos. El instante deberá ser presenciado por un abogado.

jueves, 1 de diciembre de 2011

Repudiación.

he podido saber que no es obligatorio aceptar la herencia. El heredero puede pedir la formación de un inventario antes de aceptar o rechazarla.
La repudiación de la herencia, es un acto totalmente libre y voluntario. Nadie podra repudiar solo una parte de la herencia o rechazarla temporalmente, es decir, la decisión de repudiación es irrevocable. En caso de decidir echzar la herencia, el derecho sucesorio refleja que es necesario hacerlo mediante un instrumento público o por escrito acreditado por un juez competente. Una vez realizada, es irrevocable y no podra ser inpugnada por el repudiante con la excepción de demostrarse que en el acto de repudiación hubiera alguna clase de coacción, amenaza o intimidación.
Sin embargo, si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, eston pueden pedir ante el Juez  que les autorice para aceptarla en el nombre del repudiado.
También se establece otra sanción para el heredero que haya sustraido u ocultado algunos efectos de la herencia. En este caso, el heredero deberá  aceptar la herencia de forma pura y simple, es decir, tomando todas las deudas de la herencia que deberá satisfacer con los bienes de la herencia, y en su defecto, con su propio patrimonio.

jueves, 24 de noviembre de 2011

Herencia y vencidad civil.

Hoy os hablaré de la relación entre la vecindad civíl y el derecho sucesorio. Según he podido informarme, se pueden palntear muchas dudas entorno a este tema, y yo he estado buscando información alrededor de esto y para resolver alugna de las dudas mas frecuentes que se plantean os pondre un ejemplo de la ocmplejidad de este sistema.

Imaginemos que Carlota fallece y deja testamento a favor de su marido, teniendo capitulaicones matrimoniales. Llevan siete años viviendo en Barcelona, y el testamento lo realizó en Andalucia, donde convivieron antes de transladarse a Barcelona.

Bien, la cuestión sería, ¿ Que clase de vecindad civil se aplica a los legitimarios? Para contestar a esta pregunta primero deveriamos acudir al articulo 14 del Codigo Civíl donde se refleja lo siguiente:

  La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
  1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
  2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
    Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Teniendo en cuenta lo expuesto en este articulo, el problema se resolvería de esta manera: Será apicable el  Código de Sucesiones de Cataluña (expuesto en las anteriores entradas del blog) si Carlota tenía vecindad civíl catalana. en cambio, serán apicables las normas del Código Civíl si tenía la vecindad civil andaluza.
Resumiendo, si Carlota no acudío al Registro Civil apara acogerse de forma expresa a la vecindad civil andaluza, se presume que en el momento de su muerte ostentaba la vecindad civíl catalana, y en consecuencia, a los legitimarios se les aplicara la regulación del Código de Sucesiones catalán.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

Cataluña.

Al igual que en el Pais Vasco, Cataluña también se rige por el Derecho Foral Catalán, y por tanto, utiliza distintos parametros a la hora de ajustar el Derecho Sucesorio. A continuación, os voy a explicar como funciona en tierras catalanas la repartición de una herencia y su legislación.
En Cataluña, la sucesión por causa de muerte se recoge en el Libro IV cel Codigo Civil de Cataluña (Ley 10/2008). Tiene como precedente el Proyecto de Compilación de 1955.
Podeis encontrar los articulos referentes a las sucesiones del libro cuarto en esta pagina web:

http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1030180

Después de leer con detenimiento estos articulos, puedo objetar que hay unas cuantas diferencias entre este sistema sucesorio y el común español, como también entre este y el derecho sucesorio vasco. Este sistema de sucesiones implantado hace varios años, constituyó el texto integro que sustituyó al Codigo de Sucesiones. y reflejo novedades relevantes en el sistema catalán, de entre als cuales son más relevantes en mi juicio als siguientes:
  • Se refuerza la posición de la pareja de hecho reconociéndole al superviviente derechos sucesorios que le equiparan con el cónyuge viudo siempre y cuando siguieran siendo pareja de hecho y conviviendo en el momento del fallecimiento, tanto para parejas heterosexuales como homosexuales.
  • En cuanto al cónyuge viudo se sigue diferenciando entre sucesión sin testamento o con él.
    En sucesiones intestadas se mantiene el usufructo universal cuando concurre con los descendientes, derecho que se da también al conviviente de una unión estable de pareja. Este derecho no se va a perder por el nuevo matrimonio o convivencia del beneficiado al mismo.
    Se permite que el viudo o conviviente opte entre este derecho de usufructo universal o conmutarlo por el usufructo sólo de la vivienda conyugal y una cuarta parte de la herencia en plena propiedad.
    En sucesiones testadas se le mantiene al viudo (y se le reconoce también al conviviente) la “cuarta Viudal” (derecho a una cuarta parte de pleno dominio) en los casos en que no pueda mantenerse adecuadamente con sus propios bienes, y se actualizan los requisitos para solicitarla.
  • Se han ampliado las causas de indignidad para suceder que venían recogidas en el Código de Sucesiones de Cataluña, introduciendo un nuevo punto en que se priva de la posibilidad de recibir herencia al que ha sido condenado en sentencia firme por malos tratos causados al fallecido, a su cónyuge, a sus descendientes o ascendientes.
  • Se recoge también como causa de indignidad para suceder el haber sido condenado en sentencia firme por un delito contra los deberes y derechos de familia (por ejemplo, el que ha sido condenado penalmente por impago de alimentos de los hijos).

sábado, 19 de noviembre de 2011

El derecho sucesorio a lo largo de la historia.

En las diferentes etapas de nuestra historia, el derecho sucesorio ha asumido una serie de cambios, que me parece interesante analizar y comparar con la actual, pudiéndonos hacer una reflexión sobre los cambios históricos que hemos padecido durante estos siglos:

En el Derecho Romano el propietario tenía la facultad de disponer libremente de sus bienes. Es la voluntad la que crea los herederos. Los hijos podían recibir su parte legítima, la mitad o un tercio de los bienes. El resto lo podía disponer como quisiese. Legarlo a los parientes, a alguna persona relacionada, donarlo a quien quisiera, o repartirlo entre los demás hijos. Como herencia del Derecho Romano antiguo, sólo hereda la parte de los hijos, generalmente, en este sistema, el hijo mayor, el primogénito. Preferentemente el hijo varón, aunque esto varía según las regiones. Entre los vascos la tradición era que heredaba el hijo o la hija mayor, no importando si fuera hombre o mujer. Los demás hijos no heredaban. Podían ser dotados si se casaban. Las mujeres -excepto entre los vascos- casi nunca heredaban, sino que eran dotadas. Los demás hijos -que se los llamaban "cadetes", a los menores-, debían buscar casarse con alguna heredera, o en caso contrario, quedarse trabajando con el hijo mayor o emigrar. Es un sistema destinado a la conservación de la propiedad familiar. Al no dividirse nunca la tierra, ésta se conserva con sus mismas dimensiones intactas por generaciones. Los bienes muebles se podían repartir libremente.

El Derecho Germano de Paris y el Norte de Francia, que a los herederos mediante la ley. Los hijos heredan por partes iguales, generalmente -según las regiones- también sólo los hijos varones. No hay derecho del primogénito. Es un sistema enfocado a la división de bienes, y al desarrollo del individuo. Por lo tanto, las propiedades no se conservan intactas, sino que tienden fraccionarse. Por otra parte, en este sistema los herederos no pueden disponer a su antojo de los bienes heredados; deben conservarlos hasta legarlos. Sólo pueden disponer de lo que han adquirido con su propio trabajo individual, o de los bienes muebles. En este sistema, no es el individuo el que conserva la propiedad, sino la familia en su conjunto. Es decir que,  solamente se dispone del uso y de los frutos de la propiedad, pero no del abuso.
Las propiedades útiles, aquellas que se poseían en usufructo, pero eran propiedad directa de un señor, no eran pasibles de sucesión. Cuando el propietario usufructuario fallecía, la propiedad volvía al señor de la tierra. Este podía -si quería- volver a entregarla en usufructo a los herederos del fallecido o disponerla de otra manera. En algunos casos se permitía la venta del usufructo a un tercero, pero pagando un fuerte impuesto a las mutaciones. Y el señor  podía anular la venta y recuperarla, pagando una suma determinada de dinero.


El Derecho Feudal, manejaba las sucesiones de otra manera. Estas eran las sucesiones que correspondían a la nobleza, y aquí jugaban otros factores. No sólo se heredaba la tierra, sino los títulos de nobleza. Y se heredaban como "propiedad" los derechos de cobrar impuestos. Como las mujeres no transmitían la nobleza a sus descendientes, casi nunca heredaban. Podían heredar una tierra o un título, pero no transmitirlos a sus hijos. En este sistema también hereda solamente un hijo primogénito, casi siempre varón. Incluso en el caso de que hubiera hijas mujeres se le dejaba la herencia al hijo varón mayor entre los varones. En este régimen sucesorio también se promueve la concentración de bienes, y no su división.
Debido a que no había leyes específicas que reglaran las sucesiones de manera uniforme en toda la nación, siempre debían hacerse testamentos. Era común también que muchos nobles o señores donaran parte de sus bienes a la Iglesia. Dado que gran parte de la población (incluso muchos nobles) era analfabeta, era frecuente que interviniera un notario. 


El Régimen Sucesorial en la Revolución Francesa implicaba  la distribución de la tierra y debía estar situada dentro de su nueva visión de la propiedad. La propiedad debería ser accesible a todos los individuos, sin distinciones. Se establece, en el primer proyecto de Código Civil, la igualdad total y absoluta de los descendientes, la cual subsistirá en los posteriores proyectos. Ellos quieren la multiplicación de propietarios, y activos flexibles y móviles, que puedan ser transferibles sin problemas. Al restringir el poder absoluto de los padres sobre la familia, también se les quita la potestad de testar a su antojo. Los legados deben ser hechos conforme a la ley, con división igualitaria de los bienes entre los descendientes. Los hijos naturales, son incluidos en la herencia, si están reconocidos dentro del período matrimonial o antes. Los hijos ilegítimos gozarán de los mismos derechos sucesorios que los legítimos.  A partir de 1793, queda definitivamente establecido: el derecho sucesorio será igual para todos los hijos e hijas, y los padres no podrán por voluntades testamentarias desheredarlos. El testamento queda prácticamente prohibido. Los principios jurídicos y filosóficos de la Revolución eran que el derecho de propiedad y de testar eran creaciones sociales, y no derechos naturales. Para conjugar la libertad de disponer, como derecho natural, con la igualdad de derecho de los hijos, debe llegarse a un término equidistante: entonces, se dejó al padre la libre disponibilidad de un 10% de los bienes para disponerlo a su antojo. En 1800, este porcentaje se incrementó al 25%, (un 1/4) y disminuyo de acuerdo a la cantidad de hijos que se dejen como herederos. Por lo tanto, al tener muchos descendientes, el padre queda a disposición de casi nada. El cónyuge sobreviviente, en el tercer proyecto de Código Civil, queda prácticamente excluído y bajo la tutela de los hijos.
En el antiguo Derecho Escrito del Sur de Francia los bienes objetos de sucesión eran prácticamente inalienables.
Lo que sí instala la Revolución Francesa y queda para siempre, es un impuesto a las sucesiones, que en su inicio fue un 1% de la valuación de los bienes, pero luego fue subiendo hasta llegar a un 40% en 1920, y después bajó al 15%. 


En el Régimen Sucesorial en el Código Napoleónico se mantendrá la igualdad del derecho sucesorio para todos los hijos por igual, pero se introducirán variantes. En el Código de Napoleón, que le dio una gran importancia al tema de la propiedad, las sucesiones están dentro del capítulo "Diferentes maneras de adquirir la propiedad".
El Código Civil de 1804 decía, en su art. 718: "las sucesiones se abren por muerte natural o por muerte civil". Al perder todos los derechos de ciudadanía, -muerte civil- la persona perdía también sus bienes y debía legarlos.
En su art. 723 dice: "La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; luego, a los hijos naturales; si no hubiera, al cónyuge sobreviviente, y en su defecto, los bienes pasarán a manos de la República".
Ahora bien, cómo era este orden de "herederos legítimos?" Art. 731: "Las sucesiones se difieren a los hijos y descendientes del difunto, y a sus ascendientes y parientes colaterales, en el orden que sigue:" Art. 733: "Todas las sucesiones a los ascendientes o parientes colaterales, se dividen en dos partes iguales: una para la línea paterna y otra para la materna". Luego establece lo que son líneas directas y colaterales: en línea directa se cuentan los grados de ascendencia entre las personas: los hijos y padres en primer grado, los abuelos y nietos en segundo. En línea colateral, (los que descienden de un autor común), los hermanos son de segundo grado, los tíos y sobrinos, de 3º, los primos hermanos de 4º, etc.
Art. 745: Los hijos o sus descendientes suceden en primer grado a sus padres, madres, abuelos, sin distinción de sexo ni de primogenitura, y aunque sean surgidos de diferentes matrimonios. Serán sucesores en partes iguales y por cabeza...".
Si el difunto no tiene hijos o hermanos, serán sucesores los ascendientes, mitad en línea paterna y mitad en línea materna. Si una persona muere sin hijos descendientes, ni ascendientes, padres o abuelos, los hermanos serán llamados a la sucesión, excluyendo a los demás colaterales. Si hay ascendientes y colaterales vivos (padres y hermanos) se repartirán por mitades los bienes. Pero si solamente hay un ascendiente (padre o madre vivo) los hermanos se llevarán los 3/4 de los bienes. Los parientes después del 12º grado de parentesco ya no heredan. Por último, a falta de demás herederos legítimos, heredarán los hijos naturales (no reconocidos). Si no hay herederos legítimos o hijos naturales, heredará el cónyuge superviviente. Para esto debe requerirse una autorización judicial, y la viuda queda sujeta a que no se presenten posteriormente herederos legítimos, en cuyo caso deberá restituir los bienes. Las mujeres casadas no pueden aceptar una sucesión válidamente sin autorización de su marido o de la Justicia.
Se establece además la sucesión con beneficio de inventario.

 

lunes, 14 de noviembre de 2011

El albacea.

¿Y os preguntareis...que es una albacea? ¿Que función desempeña? ¿ Y sus derechos y obligaciones?

Os tratare en esta entrada de explicar de la manera mas precisa posible en que consiste esta figura del albacea en derecho sucesorio.

El albacea es también llamado testamentario. Es aquella persona designada por el testador en su testamento para que vele por el cumplimiento de su voluntad expresada en el testamento. El albacea es un ejecutor del testamento, no puede hacer lo que quiera sino que debe ejecutar la voluntad del testador. El artículo 901 del código civil dice que los albaceas tendrán todas las facultades que les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes. Es pues la voluntad del testador la que va a determinar sus facultades pero por amplias que sean las facultades tendrán que respetar los preceptos legales. El artículo 902 dice que no habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas tendrán las siguientes facultades:

a) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, conforme a lo dispuesto en el testamento o en su defecto según la costumbre del lugar.

b) Entregar los legados que consistan en dinero en metálico.

c) Vigilar el cumplimiento del resto de las disposiciones testamentarias y defender, incluso judicialmente, la validez del testamento.

d) Tomar las medidas y precauciones necesarias para la conservación de los bienes de la herencia.

e)
Puede nombrarse a un único albacea o a varios, y en caso de ser varios, pueden designarse con carácter mancomunado, para que tengan que actuar todos ellos conjuntamente,  o solidario, en cuyo caso bastará lo que decida uno cualquiera de ellos.

El albacea será universal o particular según quiera y manifieste el testador. Tendrá las facultades propias del albaceazgo universal o particular, según decida el testador. Es claro que la atribución de una u otra cualidad depende exclusivamente y suficientemente de la voluntad del testador. El haz de facultades que comporta una u otra atribución tendrá el contenido que el testador decida. El testador podrá nombrar uno o más albaceas. No podrá ser albacea:
1. El que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
2. El albacea puede ser universal o particular. En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.
3. Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.
4. En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
5. Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.
6. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.
7. El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.
8. El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
9. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.

Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.

El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que termine la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el Juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas uan remuneración; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el periodo de tiempo del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados.
En el caso de terminación del albaceazgo, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

martes, 8 de noviembre de 2011

Como ya os prometí en una de mis anteriores entradas, hoy seguiré hablando de las características del usufructo de herencia, tema que no complete en la entrada en la que di una serie de informaciones sobre el.

La respuesta que hoy aclarare es al siguiente: ¿Cuanto tiempo dura el derecho del usufructo? ¿Cuando y porque finaliza?

Como ya aclare en la anterior entrada dedicada a este asunto, exiten dos tipo s de usufructo, el voluntario y el legal. La duración del usufructo tambien mantiene una relación estrecha con estas dos clases de usufructo.
Por un lado, si se trata de un usufructo voluntario habra que ajustarse a la limitación temporal que las partes hayan establecido en el contrato o al concedido por el testador en el testamento. Así, el usufructo puede pactarse por una duración determinada (por ejemplo, 30 años) o ser determinable (mientras viva el beneficiario). También puede realizarse en beneficio de una persona o de varias (todas disfrutarán del bien al mismo tiempo) o sucesivamente (primero disfrutará el bien una persona y después otra).
Por otro lado, si no se limita la duración y en el caso de los usufructos legales, el usufructo durará mientras viva la persona beneficiaria.

Adentrandonos en la segunda cuestión, he podido informamrme en varias paginas d einteres que muestran las distintas formas en als que un susfructo peude lleagr a su final. El usufructo finaliza, entre otras causas, cuando:
  • Fallece el usufructuario.
  • Se cumple la condición de la que se hizo depender el usufructo.
  • El usufructuario adquiere la propiedad.
  • Se renuncia al usufructo.
  • La cosa sobre la que recae el usufructo se pierde.
  • Cuando no se utiliza el bien, durante 6 años si se trata de un bien mueble, o durante 30 años si se trata de un bien inmueble.
Al término del usufructo, el usufructuario está obligado a devolver el bien sobre el que recayó.
Estas causas y algunas más se recogen en algunos articulos del Código Civíl:
2918. El usufructo se extingue por la revocación directa de su constitución, por la revocación del acto demandado por los acreedores del dueño del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo, y por las causas generales de extinción de los derechos reales.
2919. Hay lugar a la revocación directa, cuando el usufructuario del fundo ha dado el usufructo en pago de una deuda, que en verdad no existía.
2920. El usufructo se extingue por la muerte del usufructuario de cualquier manera que suceda; y el que es establecido a favor de una persona jurídica, por la cesación de la existencia legal de esa persona y por haber durado ya veinte años.
2921. Se extingue también por expirar el término por el cual fue constituido. Cualquiera que fuese el término asignado a la duración del usufructo, no deja de extinguirse por la muerte del usufructuario acaecida antes de ese término. En la duración legal del usufructo, se cuenta aun el tiempo en que, el usufructuario no ha usado de él por ignorancia, despojo, o cualquier otra causa.
2923. El usufructo concedido hasta que una persona haya llegado a una edad determinada, dura hasta esa época, aunque esta tercera persona haya muerto antes de la edad fijada, a no ser que del título constitutivo resultare claramente que la vida de la tercera persona se ha tomado como término incierto para la duración del usufructo, en cuyo caso el usufructo se extingue por la muerte en cualquier época que suceda.
2924. El usufructo se pierde por el no uso, durante el término de diez años. (Según Ley 17.940)
2926. Se extingue igualmente el usufructo por cumplirse la condición resolutiva, impuesta en el título, para la cesación de su derecho.
2931. Se extingue el usufructo por la enajenación que el usufructuario hiciere de su derecho, cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a la misma persona.
2937. El usufructo se acaba por la destrucción total de la cosa. Cuando ha sido parcial la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo en lo que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los restos y accesorios.
2942. El usufructo se extingue también por la prescripción.

sábado, 5 de noviembre de 2011

Sucesión del caserío.

Como ya os prometí, hoy os ablare del sistema sucesorio guipuzcoano, que sigue manteniendo aun la regulación de sistema de sucesión del caserío.
La regulación a título gratuito (herencia o donación) del caserío y sus pertenecidos supone una excepción al sistema de legítimas establecido en el Código Civil, y opera únicamente cuando el causante no ha dispuesto otra cosa distinta.
Si el propietario del caserío dispone del mismo por herencia o por donación a favor de un descendiente o ascendiente legitimario o de varios en comunidad), el valor del caserío no se tendrá en cuenta para el cálculo de las legítimas. Esto no obstante, el legitimario que recibe el caserío imputará su valor a lo que por legítima le corresponda sobre el resto de patrimonio del causante.
Es decir, el descendiente o ascendiente legitimario que recibe por herencia o donación un caserío, adquirirá la propiedad del mismo aunque su valor exceda de lo que le corresponda por legítima, dado que el valor del caserío no se suma al resto del patrimonio del fallecido para calcular la porción en que consiste la  legítima en cada caso. Sin embargo, si el valor del caserío recibido por herencia o donación no agota lo que a una persona le corresponde por legítima y tiene, por tanto, derecho a otros bienes de la herencia, se descontará de la porción de legítima que le corresponda el valor que tenga el caserío.
En todo caso, es requisito imprescindible que quien recibe el caserío por herencia o donación tenga el carácter de legitimario en el momento del fallecimiento del causante (titular del caserío que fallece), y si se trata de  donatarios, que conserven el destino propio del caserío hasta el fallecimiento del donante.
Los descendientes o ascendientes legitimarios podrán reclamar alimentos al que haya recibido el caserío por herencia o donación, si al fallecimiento del causante (titular del caserío que fallece) quedan en situación legal de pedir alimentos por haber dispuesto el causante del caserío a favor de otro de los legitimarios.
Por su parte, el viudo o la viuda que no estuviera separado judicialmente o separado de hecho por mutuo acuerdo, tendrá derecho a vivir en la casa que sea la vivienda familiar. Si se casa de nuevo o convive con otra persona, perderá el derecho de habitación.
El causante pude privar del derecho a pedir alimentos y del derecho de habitación si el favorecido por los mismos ha incurrido en alguna de las causas de desheredación que establece la Ley.

jueves, 3 de noviembre de 2011

Beneficio de inventario.

¿Que es el beneficio de inventario? Pues muy simple. El heredero tiene varias formas de aceptar la herencia: Aceptadola simplemente, o de este modo.Esta opción de aceptación permite al heredero aceptar la herencia sin tener que responder por las deudas y cargas hereditarias, más allá de lo que alcancen los bienes propios de la herencia. Esto es, con este tipo de aceptación, el heredero no arriesga que se vea afectado su patrimonio personal ajeno a la herencia.
Con la aceptación así realizada, el heredero no tiene que optar directamente entre aceptar la herencia o rechazarla, puesto que, aún en el caso de que las deudas y cargas superaran al activo de los bienes hereditarios, nunca respondería con sus propios bienes de las deudas del difunto. Se trata de un medio para limitar la responsabilidad de los herederos.

Para realizarse una aceptación de beneficio de inventario es necesaria la manifestación expresa ante Notario o ante el Juez de la voluntad de aceptar con dicho efecto, se debe formar un inventario de los bienes de la herencia (en el plazo de 60 días, prorrogables como máximo a un año) y también se debe nombrar a un administrador de los bienes, que realice los pagos a los acreedores y legatarios de forma ordenada, antes de proceder a la entrega de la herencia a los herederos, si es que el activo diera para ello.

La diferencia fundamental que contemplamos entre la aceptación completa de una herencia o a la de beneficio del inventario es que en el primer caso, el heredero se convertiría en responsable de todas las deudas del difunto, además de con los bienes de la herencia, con los suyos propios.

miércoles, 2 de noviembre de 2011

Si definimos el Derecho sucesorio como la parte del Derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, y de las que con ese motivo se producen, la adjetivación del Derecho sucesorio como vasco aporta a la esencia conceptual del término dos significativas particularidades. De un lado, la división de Euskal Herria en tres diversos marcos jurídico-políticos -Comunidad Autónoma del País Vasco, Comunidad Foral de Navarra e Iparralde- impide tener un solo sistema sucesorio vasco para todo el territorio, ya que cada uno de estos marcos se rige por un ordenamiento jurídico diferente, también en lo que a la sucesión mortis causa se refiere. De otro lado,encontramos los "subsistemas" sucesorios vascos en el seno del denominado Derecho pirenaico; que toma como eje central la transmisión generacional e indivisa del patrimonio ancestral y la protección de intereses supraindividuales.
La indivisibilidad del patrimonio familiar es la base que se ha tomado desde hace siglos para regular el derecho sucesorio en el Pais Vasco. El núcleo familiar se presenta, hasta bien entrado el siglo XX, como unidad de producción y consumo: la tierra y sus elementos constituyen la base económica del grupo doméstico que vive en ella. El caserío familiar se configura como el centro de operaciones de la singular sociedad que gira en torno a él, entendiendo por tal a todo el complejo de la explotación agrícola, ganadera o artesanal destinada a procurar el sustento de los miembros de la familia que depende de ella. La integridad e indivisibilidad de la explotación familiar se convierte, así, en una imprescindible garantía para la supervivencia de una familia, permitiendo que la casa y la explotación sean intocables mediante la aparición del heredero único. La aparición de la moral cristiana en las relaciones personales y sociales de los vascos a lo largo de los siglos promueve, además, la configuración del matrimonio entre el hombre y la mujer como  modelo familiar: proliferan las alianzas y los pactos inter-familiares que buscan la unión de dos casas a través del enlace de dos de sus miembros, ofreciendo una íntima conexión entre la propiedad, la familia y la sucesión.
Hoy todavia se mantienen los ordenamientos jurídicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, en adelante LDCF) y de la Comunidad Foral de Navarra (Fuero Nuevo de Navarra de 1973, en adelante FNN), ya que las provincias vascas del norte no cuentan con un sistema jurídico propio en el ámbito privado. Aquellas dos comunidades autónomas, "adscritas" políticamente al Estado español, reciben, sin embargo, del artículo 149.1.8ª de la Constitución de 1978, la competencia necesaria para aprobar, en sus respectivos parlamentos, los textos legales que recogen sus correspondientes sistemas sucesorios, al desplegar la tarea de conservar, modificar y desarrollar su derecho civil, respetando ciertos "cotos" exclusivos del Estado.
Adentrandonos más a fondo en el derecho sucesorio vasco (CAPV) y el navarro, ha de precisarse que el punto de conexión utilizado para su aplicación personal no es otro que el de la vecindad civil de los sujetos. A los guipuzcoanos, en cambio, únicamente les atañen las disposiciones relativas a la transmisión sucesoria del caserío, sistema del que ya os hablaré en otra ocasión. Los vizcaínos, a su vez, han de ser "aforados", esto es, adscritos "civilmente" a la Tierra Llana vizcaína:
"...todo el Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaceda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao",
Para que puedan valerse de la práctica totalidad del sistema sucesorio reglado en el texto de 1992 , y en lo referente al territorio alavés, solo los ayaleses cuentan con unas disposiciones propias relativas al Derecho sucesorio, teniendo en cuenta que los vecinos de Laudio y Aramaio son parte del Fuero vizcaíno. La ausencia de una única vecindad civil autonómica vasca detona la aplicación del Código civil español de 1889 a aquéllos sujetos que no tengan la vecindad civil requerida para la sujeción, como ley personal del causante, a cada uno de los "Fueros" regulados en el texto de 1992, sin tener en cuenta la envergadura interpretativa e integradora del sistema de fuentes enumerado en ambos textos legales a la hora de hallar la verdadera naturaleza de las instituciones sucesorias vascas y de suplir la omisión de cláusulas que ordinariamente suelen establecerse para su óptimo desarrollo.
Ambos ordenamientos autonómicos han avanzado en el desarrollo de su Derecho civil propio también mediante la promulgación de dos textos legales que tratan de equiparar, incluso en materia sucesoria, las uniones matrimoniales con las parejas hecho:
En Navarra, la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. Los dos textos equiparan la situación de la pareja estable a la que la LDCF y el FNN contemplan en lo tocante al cónyuge viudo, y además, el texto de 1992, recoge, a modo de enumeración no exhaustiva, la posibilidad de que los miembros de la pareja puedan otorgar conjuntamente testamento mancomunado o, en su caso, instituirse comisario recíprocamente. La diferencia entre uno y otro texto a la hora de abordar tal equiparación reside, fundamentalmente, en que la norma navarra únicamente exige que los miembros de la pareja, o uno de ellos, acredite, al momento de valerse de los derechos reconocidos en ella, la existencia de la unión, mientras que la Ley autonómica vasca requiere la previa inscripción de la pareja en el Registro administrativo de parejas de hecho creado al efecto. Este último requisito constitutivo, el de la previa inscripción de la unión, desplaza, desgraciadamente, de la equiparación propuesta, a muchas parejas de hecho que, por no "formalizar" su unión ante el encargado del Registro, no ostentan la misma consideración que las inscritas, ni siquiera en materia sucesoria; creándose, de facto, una tercera categoría "alegal" que se aleja, sobremanera, del principio de no discriminación propugnado en el artículo 1 de la Ley vasca de 2003.
En resumen se opta en el derecho hereditario navarro y vasco se desgrana la propuesta de los vigentes textos legales atendiendo a los diferentes y más básicos aspectos que conforman el régimen de sucesión mortis causa: las formas de ordenar la sucesión del causante y la sucesión forzosa, ofreciendo un contraste entre las disposiciones aplicables a los navarros, a los guipuzcoanos, a los ayaleses y a los vizcaínos (aforados).
Dejando para otra ocasión la continuación de la anterior entrada, hoy he decidido hablar sobre le usufructo de herencia. Este derecho que principalmente se concede al conguje de la persona fallecida genéricamente permite a esta utilizar una cosa ajena ( la del fallecido) sin ser el propietario y convirtiendose así en titular de esa cosa.
Su titular también puede apropiarse de los rendimientos que este bien ajeno pueda producir (las rentas si el usufructo se adquiere sobre un inmueble que se encuentra alquilado, los frutos si se trata de una explotación agrícola… etc.) Sin embargo, el usufructuario no puede vender el bien ni gravarlo el bien constituyendo, por ejemplo, una hipoteca, porque sencillamente, no le pertenece.Normalmente en estos casos se dice que el propietario tiene la “nuda propiedad”, esto es, una propiedad “desnuda”, sin poder utilizarla, porque su uso está reservado al usufructuario.
Pero el derecho de usufructo también conlleva el deber de cumplir ciertas obligaciones. Cuando se constituye el usufructo ha de hacerse un inventario de los bienes, tasarlos, y prestar una garantía para hacer frente a las posibles responsabilidades que puedan derivarse de la pérdida de los bienes, de su deterioro… etc.
Si no se cumplen estos dos requisitos, se puede privar al titular del derecho de usufructo de la posesión de los bienes, aunque no de sus rendimientos. El propietario puede eximir  al usufructuario de estas dos obligaciones. Respecto a los bienes, el usufructuario tiene la obligación de:
  • Cuidarlos y darles un uso normal.
  • Abonar los gastos de conservación, mantenimiento o reparaciones ordinarias que necesiten.
  • Debe comunicar al propietario la necesidad de hacer reparaciones urgentes que deba abonar o si se están produciendo actuaciones que pueden lesionar de alguna forma el derecho de propiedad.
  • Abonar las cargas e impuestos que graven el uso de la cosa
Por otro lado, se diferencian dos casos de usufructo dependiendo de la manera que este derecho se concede:
  • Los voluntarios o constituidos por la voluntad de las partes expresada mediante la celebración de contratos o en testamento.
  • Los legales, que son establecidos por disposición legal como, por ejemplo, la legítima del cónyuge viudo por la que se le reconoce el derecho de adquirir el usufructo de hasta la mitad de los bienes del fallecido.
Con esto, dejo aparcado por hoy el tema del usufructo de herencia, del que seguiré hablando con más detalle más adelante.