Como estoy llevando a cabo ultimamente entradas especificas sobre clases espceciales de testamentos y sus respectivos procedimientos y características, hoy os hablare de las personas sordas y ciegas. ¿Como realizan estas persoans con ciertas limitaciones un testamento viable? ¿ Han de asumir alguna peculiaridad a la hora de completar sus intenciones sucesiorias?
El completamente sordo puede otorgar t. ológrafo o cerrado en forma ordinaria, pero en cuanto al abierto, además de las formalidades comunes, se exigen otras por el art. 697, según el cual: «El que fuera enteramente sordo, deberá leer por sí mismo su testamento, y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario». Los encargados de la lectura han de cumplir el requisito general de manifestar, en nombre del testador, que el resultado de la lectura es conforme con la voluntad del mismo. Las sentencias del Trib. Supr. de 18 jun. 1896 y 13 feb. 1920 consideran que el art. 697 es aplicable únicamente al que sea enteramente sordo. En cuanto a las personas que han de leer, en su caso, el t., estima la doctrina científica que basta que sean de la confianza del testador.
Art. 697
Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
- Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.- Cuando el testador o el Notario lo soliciten.
En cambio, los sordomudos que saben y pueden escribir no están capacitados para otorgar t. abierto, pero sí para el ológrafo y el cerrado, con tal que se sujeten a las formalidades especiales que prescribe el art. 709.
Art. 709
Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
- El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.
- Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él,
- A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.
El art. 698 añade el requisito de la doble lectura, diciendo que «Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el art. 695, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe».
Art. 695
El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.
Art. 698
Al otorgamiento también deberán concurrir:
- Los testigos de conocimiento, si los hubiera quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.
- Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
- El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador ala lengua oficial empleada por el Notario.